REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº GPO2 – L – 2005 - 001182


DEMANDANTE: LISVEET DE LOS MILAGROS BAEZ ACOSTA

APODERADOS JUDICIALES: MERCEDES HERRERA

DEMANDADO: COORDINACIÓN REGIONAL INCE CARABOBO A.C.


APODERADO JUDICIAL: YECENIA RODRIGUEZ DE MARQUEZ


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I
En fecha 11 de Julio de 2005 la ciudadana BAEZ ACOSTA LISVEET DE LOS MILAGROS, titular de la C.I. Nº 6.845.635, debidamente asistida por la abogada MERCEDES HERRERA, Procurador Especial de Trabajadores inscrita en el IPSA bajo el Nº 99.645, presentó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demanda al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E). Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación. Fue remitida a esta Juzgado y después de admitidas las pruebas de la actora, se deja constancia que la demandada no contesto la demanda ni trajo a los autos escrito de pruebas, pero por cuanto es una Institución del Gobierno, se tiene contra dicha la demanda, en la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso del derecho de exponer sus alegatos, se procedió a la evacuación de las pruebas por parte de la actora, ejerciendo la apoderada de la demandada su derecho al control de la prueba y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando CON LUGAR la demanda.



II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:

º Que según sus dichos en fecha 22 de marzo de 2.004, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la CORDINACIÓN REGIONAL INCE CARABOBO, como INSTRUCTORA hasta el día 11 de Octubre de 2004, fecha en fue despedida injustificadamente.
º Que según sus dichos desempeñaba sus labores en un horario de Lunes a Viernes, 7:00 a.m. a 1:00 p.m.
º Que devengaba como salario diario la cantidad de Bs.16.666,66
º Que el 11 de Octubre de 2004, fue despedida injustificadamente por la ciudadana VERÓNICA BOADA, en su condición de COORDINADORA DEL AREA DE TURISMO, dicha institución, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto 3.145, de fecha 01-10-2004, publicada bajo el Nº 37.857, y que en fecha 25-10-2004, introdujo solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo siendo declarada la misma CON LUGAR, según providencia administrativa Nº. 00012-2005 de fecha 24 de Enero de 2005.
º Que según sus dichos reclama salarios generados desde la fecha del acto de contestación a la presente solicitud el día 11-11-2004 hasta el día 08-07-2005, fecha en que procede a interponer la demanda y reclama las indemnizaciones derivadas del despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
º Que tuvo un salario diario de Bs. 16.666,66 integral de Bs. 17.685,17.
º Que acude a los Órganos de Justicia a los fines de demandar las siguientes cantidades:
º Tiempo de Servicio: 6 meses, 19 días.
º Alícuota de Utilidades: 15 días x 16.666,66 dividido entre 360 Bs. 694,44
º Alícuota Bono Vacacional: 7 Días X 16.666,66 dividido entre 360 días Bs.324,07

1.- Antigüedad 45 días, 5 días por mes trabajado según el artículo 108, 15 días en base al salario diario integral de Bs. 17.685,17, para un total de Bs. 795.832,65.
2.- Bono Vacacional: Son 3,48 días multiplicados por Bs. 16.666,66.último salario diario devengado en el mes inmediatamente anterior a su despido Bs. 57.999,97.
3.- Vacaciones Fraccionadas: 15 días le corresponden 7,5 días por los 6 meses de servicio multiplicado por Bs. 16.666,66 de salario diario devengado en el mes inmediatamente anterior a su despido da un total de Bs. 124.999,95.
4.- Utilidades fraccionadas. Son 15 días por año de servicio manifiesta que nunca le cancelaron cantidad alguna le corresponde 7,5 días de utilidades por 6 meses de servicios = 7,5 X 16.666,66 último salario devengado por el mes anteriormente a su despido de u total de Bs. 124.999,95.
5.- Indemnización de Antigüedad: son 30 días de salarios por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, decir un total de 10 días X 17.685,1, ultimo salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior al despido Bs.176.851,70.
6.- Indemnización sustitutiva de preaviso: son 15 días de salario X Bs. 17.685,17 último salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior al despido para un total de Bs. 265.277,55.
º Dando un total los anteriores conceptos de Bs. 1.545.916,70 por concepto de prestaciones sociales.
º Salarios Caídos: Van desde el 11 de Noviembre de 2.004, fecha del acto de contestación de la solicitud hasta el 08-07-2005, fecha en que interpuso formal demanda conformidad con lo previsto en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social.
º Discriminados así: Del 11-11-04 hasta el 08-07-05 transcurrieron 239 dias X Bs.16.666,66 ultimo salario devengado da un total de Bs. 3.983.331,70.
º Que procede a demandar como en efecto demanda a la CORDINACIÓN REGIONAL INCE CARABOBO, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por este Tribunal en cancelarle la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTE CENTIMOS (Bs.5.529.293,40), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios.

º Solicita que la accionada sea condenada a costas y costos procésales
º Solicita que la sentencia condenatoria sea objeto de ajustes o compensación monetaria atendiendo al índice inflacionario declarado por el Banco Central de
Venezuela sobre el monto adeudado según sentencia emanada de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 17 de marzo de 1.993.
º Solicita los intereses, tal como lo prevé el Artículo 92 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.



III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El artículo 62 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece “Los Privilegios y Prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte en República”. Por lo que los Jueces de la República Venezolana estamos en el deber de velar por el cumplimiento de los privilegios cualquiera sean.
Al folio 54 el Juez Sustanciador deja constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda. El Artículo 66 ejusdem establece cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, y no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…”
Por lo que quien sentencia tiene como contradicha la presente demanda.

IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Por la forma como quedó trabada la litis, por considerar contradicha la demanda se tiene como hecho controvertido:
Los conceptos demandados

PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACIÓN
CARGA DE LA PRUEBA

En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ellos alegados y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demanda. El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Bien establece la jurisprudencia de sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente:”Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (subrayado y remarcado nuestro). En este sentido la demandada le corresponde tal carga probatoria.
En el presente caso quien sentencia observa que el punto controvertido son los beneficios demandados por lo que es el demandado el que le corresponde probar los pagos y al demandante los excesos salariales. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Con el escrito de la demanda:

Pruebas documentales
Del folio 6 al folio 15 acompañó Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos introducida por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, del Estado Carabobo, Sala de Fuero Sindical contra la demandada y de la lectura de la misma se evidencia que fue declarada CON LUGAR. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un documento emanado de un organismo público del Estado Venezolano. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio (44) corre inserto marcado “B” PROGRAMACIÓN DOCENTE “VUELVAN CARAS” 2004 REGISTRO DE PARTICIPANTES POR SALIDA OCUPACIONAL en su margen izquierdo se le INCE con el logotipo de esta institución donde aparece como instructor LISVEET DE LOS MILAGROS BAEZ ACOSTA se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por ser un documento perteneciente a la demandada y el cual fue reconocido por la demandada. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 45 corre inserto marcado “C” hoja de CONTROL DE ASISTENCIA, del INCE, con el logotipo de la MISIÓN VUELVAN CARAS, donde se evidencia que aparece como INSTRUCTOR la demandante LISVEET BAEZ, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del trabajo por ser un documento perteneciente a la demandada y cual fue reconocido por la demandada. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 46 y 47 corre inserto marcado “D” una comunicación enviada por la demandante a la licenciada Verónica Boada, INCE TURISMO, donde le informa que seis (6) participantes del curso de Panadería y Pastelería se retiraron del curso por diferentes razones y así mismo se evidencia en la planilla de Programación docente “Vuelvan Caras” 2004 Registro de Participantes por salida ocupacional, donde se observa la lista de todos los integrantes de este curso y donde esta como INSTRUCTORA, LISVEET BAEZ, se le otorga valor probatorio de conformidad a
los artículos 78 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser primero un documento perteneciente a la actora, cual fue reconocido por la demandada y el segundo es un documento perteneciente a la demandada. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDADA

NO PROMOVIÓ PRUEBAS: pero la apoderada de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio confeso que la actora era trabajadora de su representada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio, al respecto señala las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En el presente caso este sentenciador determina como hechos principales previos que ciertamente no existió contestación de demanda, pero que la demandada goza por ser un organismo del estado de prerrogativas las cuales los Jueces de la República están obligados a proteger y hacer cumplir; por lo que este Juzgador tiene los derechos demandados como negados con la excepción de la relación de trabajo la cual fue admitida por la abogada de la parte demandada en juicio calificándola como Instructora a tiempo determinado.
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO: Estando admitida la relación de trabajo además probada con las pruebas documentales de la INSTRUCTORA del INCE, en la MISIÓN VUELVAN CARAS, se materializa la presunción laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo como un trabajador contratado a tiempo determinado en el Área de Turismo de conformidad al artículo 76 ejusdem. Por ende se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo el 22 de marzo de 2004 y se tiene como fecha en que culminó la misma el 11 de octubre de 2004, teniendo un tiempo de duración de la relación de trabajo de 6 meses, 19 días. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Con respecto a los motivos que dieron fin a la relación de trabajo este sentenciador observa que la actora arguye que fue despedido injustificadamente, el tribunal tiene como negado tales alegatos de la parte demandada. Quien juzga invoca la distribución de la carga probatoria establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 en cuanto que el patrono siempre tiene la carga de la prueba de las causas del despido; en consecuencia, de la revisión de los autos este sentenciador no observa que fue consignada a los autos, copia certificada de la Providencia administrativa No. 00012-2005 de fecha 24 de enero de 2005, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que declaro con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana BAEZ ACOSTA LISVEET DE LOS MILAGROS, siendo este un acto administrativo que se encuentra envuelto de ejecutividad y ejecutoriedad, este Tribunal, acuerda el concepto de indemnización por despido y el preaviso sustitutivo contenido el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud que quedo demostrado el mimos con la providencia administrativa antes citada (folios 6 al 15). Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Con relación a los salarios devengados por la actora; esta Juzgador observa que la actora era instructora de Panadería y Pastelería en el área de Turismo I.N.C.E., tal como quedo evidenciado en la pruebas aportadas por la actora en los autos y según el libelo de su demanda ganaba un sueldo fijo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
QUINTO: En relación al concepto demandado contenido en el articulo 125 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en base el Principio NOVIA CURIA IURIS, de la revisión del calculo se puede apreciar que a la actora le corresponden 30 días de conformidad con el artículo antes citado, y no 10 días como indicado en el libelo de demanda, por que lo que ASÍ QUEDA ESTABLECIDO dispositivo del fallo.



DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue interpuestas por la ciudadana: BAEZ ACOSTA LISVEET DE LOS MILAGROS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.845.635, contra la empresa “INCE INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA Y en consecuencia:

Ingreso: 22-03-2004
Egreso: 11-10-2004
Tiempo de Servicio: 6 meses, 19 días
Salario diario Bs: 16.666,66
Salario integral Bs.17.685, 17
Alícuota de Utilidades: 15 días X 16.666,66 dividido / 360 = Bs.694,44
Alícuota de Bono Vacacional 7 días por 16.666.66 dividido/360= Bs.324,07

1.- Antigüedad: 45 días a partir del 4to mes trabajado a razón de 5 días por mes trabajado artículo 108, en base al salario diario integral Bs.17.685,17.
Total por concepto de antigüedad Bs.795.832,65.
2.- Vacaciones Fraccionadas: 15 días por año corresponden 7,5 días X 6 meses multiplicado por Bs. 16.666.66 salario diario devengado al mes anterior al despido.
Total por bono vacacional Bs. 124.999,95
3.- Bono Vacacional: Son 3,48 días X Bs.16.666,66 ultimo salario diario en el mes anterior al despido.
Total por vacaciones fraccionadas Bs. 57.999, 97
4.- Utilidades fraccionadas: son 15 días por año de servicio para un total de 7,5 días de utilidades X 6 meses de servicios = 7,5 X Bs. 16.666,66 ultimo salario.
Total de utilidades Fraccionadas Bs. 124.999, 95.
5.- Indemnización de Antigüedad: Son 30 días X Bs.17.685, 17 salario diario integral.
Total de Indemnización de Antigüedad Bs. 530.555,10.
6.- Indemnización sustitutiva de preaviso: son 15 días de salario X Bs.17.685,17.
Total de Bolívares Bs. 265.277,55.
Total : Bs.1.899.665,10.
Salarios Caídos: van desde el 11-11-2004 fecha del acto de contestación de la solicitud hasta el 08-07-2005, fecha en que interpuso formal demanda de conformidad con lo previsto con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Así discriminados: desde el 11-11-2004 hasta el 08-07-2005. días 239 X Bs.16.666,66 ultimo salario devengado da un total de Bs. 3.983.331,70.
Que todos estos conceptos suman la cantidad Bs.5.882.996,80 los cuales se ordena cancelar a la actora por la demandada. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En conclusión quien sentencia ordena el pago de lo anteriormente calculado. Y ASÍ SE DECIDE.

1.- Se ordena a la empresa que le pague a la actora la cantidad de: CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES OCHENTA CENTIMOS (Bs.5.882.996,80) .
2.- Se acuerda la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 1.899.665,10, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De igual forma se acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 795.832,65, desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo por el mismo experto nombrado
No se condena por cuanto por privilegios de la demandada no puede ser condenada en costas.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA


ABG. AMARILIS MIESES DE CASTRILLO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 4:00 PM
LA SECRETARIA

ABG. AMARILIS MIESES DE CASTRILLO

ISR/AMdC/Judith Mocó