REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, siete (07) de noviembre del año 2006
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JORGE PETERSON ARIAS.
APODERADO: FRANCISCO CHIRINOS MENDOZA.
DEMANDANDA: FERNANDO HERNANDEZ DARIAS.
APODERADO: MONICA MONTILLA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001489.
Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JORGE PETERSON ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 3.922.611, representado por el Abogado FRANCISCO CHIRINOS MENDOZA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula No. 79.121, en contra del ciudadano FERNANDO FERNANDEZ DARIAS, titular de la cèdula de identidad Nº 14.272.016, representado por su Apoderada Judicial MONICA MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.875.
Alegatos del Actor:
Que inició sus actividades laborales para la demandada, como Vigilante de Seguridad en el Edificio El Atajo, propiedad del ciudadano FERNANDO HERNANDEZ DARIAS, desde el 06 de octubre de 1997, y culminó por despedido injustificado el 21 de diciembre de 2004, que la demandada le cancelo como último salario básico la cantidad de Bs. 7.550,40 mensuales.
Que reclama lo siguientes conceptos :1) Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Indemnización por despido, 3) Preaviso Sustitutivo; 4)Vacaciones anuales no disfrutadas; 5) Días de descanso semanal dentro del períodos de vacaciones; 6) Bono vacacional; 7)Vacaciones fraccionado; 8)Días adicional remunerado en período de vacaciones; 9)Utilidades; 10) Utilidades fraccionadas; 11) Día Domingo Trabajado; 12)Bono Nocturno; 13) Horas extraordinarias a la jornada Diurna y nocturna; y 14) Fideicomiso.
Alegatos de la demandada:
Hechos admitidos.
• Reconoce que presto servicio de vigilante para el demando.
• El horario de trabajo cumplido por el actor para la demandada.
Hechos controvertido.
• El salario.
• Salario base para el cálculo de las prestaciones sociales.
• Pago de antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Tiempo de servicio.
• Pago de vacaciones no pagadas y disfrutadas.
• Pago de utilidades no canceladas.
• Pago de Indemnización por despido.
• Pago del descanso semanal.
• Pago de El salario indicado en los años 199-2000, 2000-2001, 2001 al 2002, 2002 al 2003, 2003 al 2004.
• Pago de Vacaciones fraccionadas.
• Pago de Bono vacacional.
• Pago de Utilidades fraccionadas.
• Pago de horas extras.
• Fideicomiso.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
Hecho Convenido:
• Reconoce que presto servicio como vigilante para el demandando.
• El horario de trabajo cumplido por el actor para la demandada.
Hecho Controvertido:
Le corresponde probar al actor: la fecha inicio de la relación laboral, en razón de que estos son hechos que configuran su pretensión.
Corresponde a la demandada probar los instrumentos liberatorios de los conceptos demandados, y que los mismos fueron calculados de forma correcta a los lineamientos contemplados en la Ley laboral vigente.
VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Parte Actora:
Consignó con el escrito de pruebas:
Folios 101 al 111.
1. Consta a los folios del 106 al 111 marcada “A”, “B” y “C”, constancia de trabajo expedida por el ciudadano a Fernando Hernández en su carácter de propietario del Edificio el Atajo, el actor pretende demostrar el cargo de vigilante del actor; este Sentenciador observa, que las misma no fueron impugnadas por el adversario(demandado), y adminiculando con el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal, da por reconocido el instrumentos y pleno valor probatorio, de los cuales se lee en su contenido y así queda demostrado la labor que cumplía el actor y para el ciudadano Fernando Hernández, y desde cuando comenzó, entendiéndose que inicio su relación laboral el día 08 de noviembre de 1.999. Y así se decide.
2. Solicito exhibición de los recibos de pago desde el día lunes 06 d octubre de 1997, hasta el día martes 21 de diciembre de 2004, este Juzgador observa de la audiencia de juicio de fecha 31 de octubre de 2006, se evidencia que el demandado no los exhibió alegando que no existen recibos de pago, este sentenciador forzosamente debe aplicar lo contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que los recibos de pago originales deben esta en poder del demandado, y lo apreciara de acuerdo a las consideraciones y dispositivo del fallo.
3. Solicito exhibición de los recibos de vacaciones de los años desde 1997 hasta el 2004, este Tribunal evidencia, que la demandada exhibió los recibos de pago de vacaciones que corren inserto a los folios del 74 al 92, por lo que le da pleno valor como documentos liberatorios demostrativos de los conceptos laborales derivados de la relación laboral, y así queda establecido.
4. Promovió de testificales a los ciudadanos: MARSAL ANTONIO GONCALVES CENTENO, JULIO CESAR ALVARADO, JENIREE CAROLINA CHEVEZ LOPEZ, JOSE BERNARDO GONZALEZ ORTEGA y LEONARDO JOSE SEQUERA PEREZ, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-15.382.803, V-14.162.269, V-15.257.525, V- 12.751.142 y 13.232.263, compareciendo a la audiencia de juicio todos con excepción de José González, cuyo acto se declaro desierto, quien fueron juramentados y explanaron sus exposiciones, este Tribunal observa, que las deposiciones de las testigos no aportan elementos demostrativos de convicción para la presente causa por lo que este Tribunal, y así queda establecido.
Parte Demandada:
Consigno escrito de pruebas:
Folios 67 al 100.
1. Consta a los folio 74 al 92, marcado “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, Contentivo de anticipos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades de los años del desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004, este Juzgador observa, que los mismos no fueron impugnados por el actor conservado pleno valor probatorio, de conformidad con el precepto legal contenido el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Sentenciador, lo valora de acuerdo a su contenido como efecto liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación laboral, y que serán deducidas de los cálculos en el dispositivo del fallo, y así queda establecido.
2. Consta a los folios 93 al 100, jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 06 de marzo de 2003, Exp. No. AA60-S-2002-000620, este Juzgador, la aplicará por mandato legal en cuanto sea ajustable al caso concreto, y así queda establecido.
3. Promovió testimoniales: a los ciudadanos Julio Rumbos y Rafael Corono, haciendo presente a la audiencia de juicio para su evacuación Julio Rumbos, quien fue juramentado y presento sus exposiciones, este Juzgador observo, que es testigo indico que trabajaba como vigilante en el Edificio El Atajo, que le realizaba las vacaciones al ciudadano JORGE PETERSON ARIAS, de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, de 17 días por cada año., este Tribunal lo valora como indicios adminiculándolo con documentales contentivos de anticipos de prestaciones sociales (folios 74 al 92), de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así queda establecido Con respecto a Rafael Corona, este Tribunal declaro desierto el acto.
Alegatos de la Audiencia de Juicio
Siendo el día treinta y uno (31) de octubre del año 2006, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, de la causa Nº GP02-L-2005-0001489; comparecen: la Abogado IRAIDA VADACHINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20447, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE PETERSON ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.922.611, en su carácter de parte DEMANDANTE, quien se encuentra presente, y en representación del ciudadano FERNANDO HERNANDEZ DARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.272.016, parte DEMANDADA en la presente causa, las Abogadas MONICA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.875 y LETICIA MONTILLA RAMONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.100-. Se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Sala de Audiencias, presidido por el Juez Dr. ISMAEL SEVILLA RIVAS, la Secretaria Accidental, MARIA LUISA MENDOZA y el Alguacil ROMULO VELASQUEZ , quedando constituido el Tribunal se da inicio a la presente Audiencia. El tribunal deja constancia que la Audiencia será reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la Cámara de video Nº 3, Bien Nacional Nº 13441, Cámara de video Mini DV Digital Handycam Marca Sony, Modelo DCR-TRV-22 NTSC, conducida por el Técnico Audiovisual WILDER PARRA, reproducida en las cintas de video marca JVC-M-DV60ME de 90 minutos, para luego ser grabada en un Disco Compacto (CD) y agregada al expediente. Las partes ratifican todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y la contestación de la demanda. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y de cómo fueron providenciadas por el Tribunal. A la parte actora solo le fueron admitidas: pruebas documentales, la prueba testimonial en los ciudadanos los ciudadanos MARSAL GONCALVES, JULIO ALVARADO, JENIREE CHAVEZ, JOSE GONZALEZ Y LEONARDO SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.382.803, 14.162.269, 15.257.252, 12.751.142 Y 13.232.263 respectivamente, quienes comparecieron al acto previo llamado, legalmente juramentados presentaron sus deposiciones, a excepción del ciudadano JOSE GONZALEZ, quien no compareció, se declaro desierto el acto del mismo. También solicita la prueba de exhibición de 1.-) La exhibición y consignación de los recibos debidamente firmado por el ex trabajador JORGE PETERSON ARIAS, en la oportunidad de la cancelación del pago por concepto de sus labores en cada semana de trabajo, desde EL DIA LUNES SEIS (06) DE OCTUBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENA Y SIETE (1.997), HASTA EL DIA MARTES, VEINTIUNO (21) DE DICIEMRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, a lo cual la parte demandada manifestó que no existen dichos recibos 2.-) Exhibición y consignación de los recibos debidamente firmadas por el ex trabajador por concepto de vacaciones desde el año mi novecientos noventa y siete (1997), hasta el año dos mil cuatro (2004), ambos inclusive, a lo cual la parte demandada manifestó que dichos recibos constan a los autos a los folios 74, 76, 79, 81, 86, 90 . A la parte demandada se le admitieron las siguientes probanzas; pruebas documentales, la prueba testimonial en los ciudadanos los ciudadanos JULIO RUMBOS Y RAFAEL CORONA, se hizo presente previo llamado el primero de los nombrados, siendo legalmente juramentado, el ciudadano RAFAEL CORONA, no compareció al acto, quedando desierto el mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Quedo demostrado de autos, que la relación laboral del ciudadano Jorge Peterson Arias, con el demandado de autos ciudadano Fernando Hernández Darías, comenzó el día 08 de noviembre de 1999 (folio 74 al 91), documentos que fueron promovidos por el demandado, adminiculándolo con los documentos promovidos por el actor folios 106 al 111, evidencia el hecho controvertido, por lo que este Juzgador tiene que la relación laboral comenzó el día 08 de noviembre de 1999, y culmino el día 21 de diciembre de 2004, siendo este ultimo un hecho convenido por ambas partes. Y así queda establecido.
Segundo: Queda igualmente demostrado a los autos, que el ciudadano Jorge Peterson Arias, le fueron canceladas por el demando Fernando Hernández, los conceptos correspondientes a vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, de los anticipos de liquidaciones que corren inserta a los folios del 74 al 91, documentos que fueron reconocidos por el actor, en la audiencia de juicio, adminiculando dichos documentales con la declaración del ciudadano Julio Rumbos, utilizando la declaración del testigo como prueba indiciaria lleva a la convicción de este Tribunal que el ciudadano Jorge Peterson Arias, le fueron canceladas sus vacaciones y bono vacacional y disfrutadas las misma, así como también las utilidades de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, por lo que este Tribunal declara sin lugar lo solicitado, y así queda establecido.
Tercero: En relación al hecho del despido injustificado efectuado por el ciudadano Fernando Hernández, este Tribunal forzosamente, debe concluir que el actor no aporto a los autos medios suficientes de convicción que demostrasen efectivamente el despido efectuado por el demandado, por lo que este Sentenciador declara sin lugar lo peticionado con respecto al concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es la Indemnización por despido y preaviso sustitutivo, y así queda establecido.
Cuarto: Con respecto a los domingos laborados no cancelado, este Sentenciador, niega el pedimento en virtud que quedo evidenciado que el actor, utilizaba como día descanso pacto por las partes el día martes, cumpliendo el demandado con el otorgamiento de un día de descanso a la semana, el día domingo es feriado, sin embargo el día domingo no siempre es de descanso, cuando la naturaleza de las labores así lo requieran, el día de descanso semanal podrá ser tomado en cualquier otro día de la semana, y el domingo pasará a ser un día laborable como cualquier otro, y así queda establecido.
Quinto: La horas extras de conformidad con el artículo 89 , ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incida que la jornada nocturna es de 7 horas, diarias y 35 semanales, este Juzgador declara sin lugar lo solicitado en virtud que quedo demostrado a los autos, que el actor cumplía con el cargo de vigilante para el ciudadano Fernando Hernández, esta actividad esta regulada en cuanto a su jornada en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto son trabajos con jornadas especiales, cuyo contenido explica que es 11 horas diarias, este articulo constitucional se aplica únicamente para la jornadas ordinarias nocturnas contenido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cual desaplica. Y así queda establecido.
Sexto: Al concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador, lo declara con lugar, sin embargo se aprecia que el demandado efectuó al actor anticipos por este concepto (folio 74 al 91), los cuales serán descontados del calculo efectuado en el dispositivo del fallo, y así queda establecido.
Séptimo: En el caso in comento, quedo convenido por las partes, el horario de trabajo que cumplía el actor, horario de 6:00 pm. a 6:00 a.m., observado este Sentenciador, que el actor laboraba en jornada nocturna y siendo la jornada del vigilante de 11 horas cumplía con una hora extra diurna, evidenciándose además que a los autos, no quedo demostrado el pago por parte del demandado de los conceptos de bono nocturno y hora extra diurna, por lo que este Tribunal, declara con lugar lo concerniente al bono nocturno y la hora extra, y lo explana en el calculo del dispositivo del fallo, y así lo decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por JORGE PETERSON ARIAS, titular de la cédula de la identidad N°. 3.922.611, en contra de la FERNANDO HERNANDEZ DARIAS, titular de la cédula de la identidad N°. 14.272.016, en consecuencia, se condena a la demandada cancelar al actor, la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 9.199.511,90), discriminados de la siguiente manera:
TRABAJADOR: JORGE PETERSON ARIAS
Ingreso: 08 de noviembre de 1999.
Fecha egreso: 21 de diciembre de 2004.
Antigüedad: 5 años, 1 meses y 13 días.
Ultimo salario diario: Bs. 14.285, 00.
1) Antigüedad acumulada, de cinco (5) días, por cada mes, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Calculo para determinar el salario integral:
Incidencia de utilidad: Se multiplica el salario diario normal por los 32,5 días y luego se divide entre los 365 días del año., concatenada con la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 146 y 174 de la ley Orgánica del Trabajo
Incidencia del bono vacacional: Se multiplica el salario diario normal por los 7 días de ley y luego se divide entre 365 días del año, se va sumando un dia adicional por año.
Salario integral: Se suma la incidencia de utilidad, más la incidencia del bono vacacional, más el salario diario normal.
Hora extra laborada: En relación a la hora extra reclamada de 5:00 am. a 6:00 am. hora extra diurna, que equivale la 50% del salario por hora, cuyo resultado forma parte del salario normal, y por consiguiente del salario integral para el calculo de las prestaciones sociales.
Bono Nocturno: esta integrado al salario base para el calculo de las prestaciones sociales, equivalente aún 30 % del salario diario en razón de que el accionante, cumplió una jornada de 6:00 p.m a 6:00 a.m.
ANTIGÜEDAD DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada
Dic-99 0,00 0,00 32,05 0,00 7 0,00 0,00 5 0,00 0,00
Ene-00 0,00 0,00 32,05 0,00 7 0,00 0,00 5 0,00 0,00
Feb-00 0,00 0,00 32,05 0,00 7 0,00 0,00 5 0,00 0,00
Mar-00 279.566,08 9.318,87 32,05 829,64 7 181,20 10.329,71 5 51.648,54 51.648,54
Abr-00 279.566,08 9.318,87 32,05 829,64 7 181,20 10.329,71 5 51.648,54 103.297,08
May-00 279.566,08 9.318,87 32,05 829,64 7 181,20 10.329,71 5 51.648,54 154.945,62
Jun-00 279.566,08 9.318,87 32,05 829,64 7 181,20 10.329,71 5 51.648,54 206.594,16
Jul-00 279.566,08 9.318,87 32,05 829,64 7 181,20 10.329,71 5 51.648,54 258.242,69
Ago-00 279.566,08 9.318,87 32,05 829,64 7 181,20 10.329,71 5 51.648,54 309.891,23
Sep-00 279.566,08 9.318,87 32,05 829,64 7 181,20 10.329,71 5 51.648,54 361.539,77
Oct-00 279.566,08 9.318,87 32,05 829,64 7 181,20 10.329,71 5 51.648,54 413.188,31
Nov-00 279.566,08 9.318,87 32,05 829,64 7 181,20 10.329,71 5 51.648,54 464.836,85
Dic-00 279.566,08 9.318,87 32,05 829,64 7 181,20 10.329,71 7 72.307,95 537.144,81
Ene-01 309.943,56 10.331,45 32,05 919,79 7 200,89 11.452,13 5 57.260,64 594.405,44
Feb-01 309.943,56 10.331,45 32,05 919,79 7 200,89 11.452,13 5 57.260,64 651.666,08
Mar-01 309.943,56 10.331,45 32,05 919,79 7 200,89 11.452,13 5 57.260,64 708.926,72
Abr-01 309.943,56 10.331,45 32,05 919,79 7 200,89 11.452,13 5 57.260,64 766.187,36
May-01 309.943,56 10.331,45 32,05 919,79 7 200,89 11.452,13 5 57.260,64 823.447,99
Jun-01 309.943,56 10.331,45 32,05 919,79 7 200,89 11.452,13 5 57.260,64 880.708,63
Jul-01 309.943,56 10.331,45 32,05 919,79 7 200,89 11.452,13 5 57.260,64 937.969,27
Ago-01 309.943,56 10.331,45 32,05 919,79 7 200,89 11.452,13 5 57.260,64 995.229,91
Sep-01 309.943,56 10.331,45 32,05 919,79 7 200,89 11.452,13 5 57.260,64 1.052.490,55
Oct-01 309.943,56 10.331,45 32,05 919,79 7 200,89 11.452,13 5 57.260,64 1.109.751,18
Nov-01 309.943,56 10.331,45 32,05 919,79 7 200,89 11.452,13 5 57.260,64 1.167.011,82
Dic-01 309.943,56 10.331,45 32,05 919,79 8 229,59 11.480,83 7 80.365,78 1.247.377,60
Ene-02 401.118,52 13.370,62 32,05 1190,36 8 297,12 14.858,10 5 74.290,49 1.321.668,10
Feb-02 401.118,52 13.370,62 32,05 1190,36 8 297,12 14.858,10 5 74.290,49 1.395.958,59
Mar-02 401.118,52 13.370,62 32,05 1190,36 8 297,12 14.858,10 5 74.290,49 1.470.249,08
Abr-02 401.118,52 13.370,62 32,05 1190,36 8 297,12 14.858,10 5 74.290,49 1.544.539,57
May-02 401.118,52 13.370,62 32,05 1190,36 8 297,12 14.858,10 5 74.290,49 1.618.830,07
Jun-02 401.118,52 13.370,62 32,05 1190,36 8 297,12 14.858,10 5 74.290,49 1.693.120,56
Jul-02 401.118,52 13.370,62 32,05 1190,36 8 297,12 14.858,10 5 74.290,49 1.767.411,05
Ago-02 401.118,52 13.370,62 32,05 1190,36 8 297,12 14.858,10 5 74.290,49 1.841.701,54
Sep-02 401.118,52 13.370,62 32,05 1190,36 8 297,12 14.858,10 9 133.722,89 1.975.424,43
Oct-02 401.118,52 13.370,62 32,05 1190,36 8 297,12 14.858,10 5 74.290,49 2.049.714,92
Nov-02 401.118,52 13.370,62 32,05 1190,36 8 297,12 14.858,10 5 74.290,49 2.124.005,42
Dic-02 401.118,52 13.370,62 32,05 1190,36 9 334,27 14.895,24 9 134.057,15 2.258.062,57
Ene-03 455.832,00 15.194,40 32,05 1352,72 9 379,86 16.926,98 5 84.634,92 2.342.697,49
Feb-03 455.832,00 15.194,40 32,05 1352,72 9 379,86 16.926,98 5 84.634,92 2.427.332,40
Mar-03 455.832,00 15.194,40 32,05 1352,72 9 379,86 16.926,98 5 84.634,92 2.511.967,32
Abr-03 455.832,00 15.194,40 32,05 1352,72 9 379,86 16.926,98 5 84.634,92 2.596.602,24
Mar-03 455.832,00 15.194,40 32,05 1352,72 9 379,86 16.926,98 5 84.634,92 2.681.237,16
Jun-03 455.832,00 15.194,40 32,05 1352,72 9 379,86 16.926,98 5 84.634,92 2.765.872,08
Jul-03 455.832,00 15.194,40 32,05 1352,72 9 379,86 16.926,98 5 84.634,92 2.850.507,00
Ago-03 455.832,00 15.194,40 32,05 1352,72 9 379,86 16.926,98 7 118.488,89 2.968.995,88
Sep-03 455.832,00 15.194,40 32,05 1352,72 9 379,86 16.926,98 5 84.634,92 3.053.630,80
Oct-03 455.832,00 15.194,40 32,05 1352,72 9 379,86 16.926,98 5 84.634,92 3.138.265,72
Nov-03 455.832,00 15.194,40 32,05 1352,72 9 379,86 16.926,98 5 84.634,92 3.222.900,64
Dic-03 455.832,00 15.194,40 32,05 1352,72 10 422,07 16.969,19 11 186.661,09 3.409.561,73
Ene-04 607.744,09 20.258,14 32,05 1803,54 10 562,73 22.624,40 5 113.122,00 3.522.683,73
Feb-04 607.744,09 20.258,14 32,05 1803,54 10 562,73 22.624,40 5 113.122,00 3.635.805,72
Mar-04 607.744,09 20.258,14 32,05 1803,54 10 562,73 22.624,40 5 113.122,00 3.748.927,72
Abr-04 607.744,09 20.258,14 32,05 1803,54 10 562,73 22.624,40 5 113.122,00 3.862.049,71
May-04 607.744,09 20.258,14 32,05 1803,54 10 562,73 22.624,40 5 113.122,00 3.975.171,71
Jun-04 607.744,09 20.258,14 32,05 1803,54 10 562,73 22.624,40 5 113.122,00 4.088.293,71
Jul-04 607.744,09 20.258,14 32,05 1803,54 10 562,73 22.624,40 5 113.122,00 4.201.415,70
Ago-04 607.744,09 20.258,14 32,05 1803,54 10 562,73 22.624,40 9 203.619,59 4.405.035,30
Sep-04 607.744,09 20.258,14 32,05 1803,54 10 562,73 22.624,40 5 113.122,00 4.518.157,29
Oct-04 607.744,09 20.258,14 32,05 1803,54 10 562,73 22.624,40 5 113.122,00 4.631.279,29
Nov-04 607.744,09 20.258,14 32,05 1803,54 10 562,73 22.624,40 5 113.122,00 4.744.401,28
Dic-04 607.744,09 20.258,14 32,05 1803,54 11 619,00 22.680,67 13 294.848,73 5.039.250,02
ANTIGÜEDAD RECIBIDA EN EL AÑO 2000 (FOLIO 74)
50 DÍAS X Bs. 6.571,00 =Bs. 328.550, 00.
ANTIGÜEDAD RECIBIDA EN EL AÑO 2001. (FOLIO 75 AL 77)
67 DÍAS X Bs. 7.285,00= Bs. 488.095,00.
ANTIGÜEDAD RECIBIDA EN EL AÑO 2002. (FOLIO 78 AL 80)
64 DIAS X Bs. 9.428,00 = Bs. 603.392,00.
ANTIGÜEDAD RECIBIDA EN EL AÑO 2003. (FOLIO 85 AL 87)
66 DIAS X Bs. 10.714,00= Bs. 707.124,00.
ANTIGÜEDAD RECIBIDA N EL AÑO 2004. (FOLIOS 89 AL 92)
68 DÍAS X Bs. 14.285,00 = Bs. 971.380,00.
TOTAL DE ANTIGÜEDAD RECIBIDA: Bs. 3.098.541,00. -
Bs. 5.039.250,02.= TOTAL A CANCELAR AL ACTOR Bs. 1.940.709,00.
BONO NOCTURNO NO CANCELADO , de conformidad con lo estipulado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
MES/AÑO SALARIO MENSUAL BONO BONCTURNO 30%
ENERO 2000 Bs. 197.130,00 Bs. 59.139,00
FEBRERO 2000 Bs. 197.130, 00 Bs. 59.139,00
MARZO 2000 Bs. 197.130,00 Bs. 59.139,00
ABRIL 2000 Bs. 197.130,00 Bs. 59.139,00
MAYO 2000 Bs. 197.130,00 Bs. 59.139,00
JUNIO 2000 Bs. 197.130,00 Bs. 59.139,00
JULIO 2000 Bs. 197.130,00 Bs. 59.139,00
AGOSTO 2000 Bs. 197.130,00 Bs. 59.139,00
SEPTIEMBRE 2000 Bs. 197.130,00 Bs. 59.139,00
OCTUBRE 2000 Bs. 197.130,00 Bs. 59.139,00
NOVIEMBRE 2000 Bs. 197.130,00 Bs. 59.139,00
DICIEMBRE 2000 Bs. 197.130,00 Bs. 59.139,00
TOTAL 709.668,00
MES/AÑO SALARIO MENSUAL BONO BONCTURNO 30%
ENERO 2001 Bs. 218.550,00 Bs. 65.565,00
FEBRERO 2001 Bs. 218.550,00 Bs. 65.565,00
MARZO 2001 Bs. 218.550,00 Bs. 65.565,00
ABRIL 2001 Bs. 218.550,00 Bs. 65.565,00
MAYO 2001 Bs. 218.550,00 Bs. 65.565,00
JUNIO 2001 Bs. 218.550,00 Bs. 65.565,00
JULIO 2001 Bs. 218.550,00 Bs. 65.565,00
AGOSTO 2001 Bs. 218.550,00 Bs. 65.565,00
SEPTIEMBRE 2001 Bs. 218.550,00 Bs. 65.565,00
OCTUBRE 2001 Bs. 218.550,00 Bs. 65.565,00
NOVIEMBRE 2001 Bs. 218.550,00 Bs. 65.565,00
DICIEMBRE 2001 Bs. 218.550,00 Bs. 65.565,00
TOTAL 786.780,00
MES/AÑO SALARIO MENSUAL BONO BONCTURNO 30%
ENERO 2002 Bs. 282.840,00 Bs. 84.852,00
FEBRERO 2002 Bs. 282.840,00 Bs. 84.852,00
MARZO 2002 Bs. 282.840,00 Bs. 84.852,00
ABRIL 2002 Bs. 282.840,00 Bs. 84.852,00
MAYO 2002 Bs. 282.840,00 Bs. 84.852,00
JUNIO 2002 Bs. 282.840,00 Bs. 84.852,000
JULIO 2002 Bs. 282.840,00 Bs. 84.852,00
AGOSTO 2002 Bs. 282.840,00 Bs. 84.852,00
SEPTIEMBRE 2002 Bs. 282.840,00 Bs. 84.852,00
OCTUBRE 2002 Bs. 282.840,00 Bs. 84.852,00
NOVIEMBRE 2002 Bs. 282.840,00 Bs. 84.852,00
DICIEMBRE 2002 Bs. 282.840,00 Bs. 84.852,00
TOTAL 1.018.224,00
MES/AÑO SALARIO MENSUAL BONO BONCTURNO 30%
ENERO 2003 Bs. 321.420,00 Bs. 96.426,00
FEBRERO 2003 Bs. 321.420,00 Bs. 96.426,00
MARZO 2003 Bs. 321.420,00 Bs. 96.426,00
ABRIL 2003 Bs. 321.420,00 Bs. 96.426,00
MAYO 2003 Bs. 321.420,00 Bs. 96.426,00
JUNIO 2003 Bs. 321.420,00 Bs. 96.426,00
JULIO 2003 Bs. 321.420,00 Bs. 96.426,00
AGOSTO 2003 Bs. 321.420,00 Bs. 96.426,00
SEPTIEMBRE 2003 Bs. 321.420,00 Bs. 96.426,00
OCTUBRE 2003 Bs. 321.420,00 Bs. 96.426,00
NOVIEMBRE 2003 Bs. 321.420,00 Bs. 96.426,00
DICIEMBRE 2003 Bs. 321.420,00 Bs. 96.426,00
TOTAL 1.157.112,00
MES/AÑO SALARIO MENSUAL BONO BONCTURNO 30%
ENERO 2004 Bs. 428.550,00 Bs. 128.565,00
FEBRERO 2004 Bs. 428.550,00 Bs. 128.565,00
MARZO 2004 Bs. 428.550,00 Bs. 128.565,00
ABRIL 2004 Bs. 428.550,00 Bs. 128.565,00
MAYO 2004 Bs. 428.550,00 Bs. 128.565,00
JUNIO 2004 Bs. 428.550,00 Bs. 128.565,00
JULIO 2004 Bs. 428.550,00 Bs. 128.565,00
AGOSTO 2004 Bs. 428.550,00 Bs. 128.565,00
SEPTIEMBRE 2004 Bs. 428.550,00 Bs. 128.565,00
OCTUBRE 2004 Bs. 428.550,00 Bs. 128.565,00
NOVIEMBRE 2004 Bs. 428.550,00 Bs. 128.565,00
DICIEMBRE 2004 Bs. 428.550,00 Bs. 128.565,00
TOTAL 1.542.780,00
TOTAL BONO NOCTURNO: Bs. 5.241.564,00.
HORAS EXTRA DIURNA NO CANCELADA de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del trabajo. Esta se obtiene de dividir el salario diario percibido por el trabajador en los diferentes años de servicios, que van desde el 08 de noviembre de 1999 hasta el día 21 de diciembre de 2004, fecha en la culmino la relación laboral.
• En el año 2000, el accionante percibió un salario diario de Bs. 6.571,00, dividido entra 11 horas laboradas de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el cargo del actor (Vigilante), lo cual nos va dar como resultado un salario por hora, a dicho resultado se le adquiere el 50 % y dicha cantidad se suma al resultado obtenido por hora, ecuación matemática (6.571,00/11 horas = 597,36 + 298,68= hora extra 896,04. A continuación se pasa a describir los conceptos por horas extras (diurna de 5:00 a.m. a 6:00 a.m.) debidos al actor:
Mes /año Salario diario Salario por hora 50% (horas extra) Horas trabajadas
26 horas x 896,04=
Enero 2000 6571,00 597,36 298,68 23.297,00
Febrero 2000 6571,00 597,36 298,68 23.297,00
Marzo 2000 6571,00 597,36 298,68 23.297,00
Abril 2000 6571,00 597,36 298,68 23.297,00
Mayo 2000 6571,00 597,36 298,68 23.297,00
Junio 2000 6571,00 597,36 298,68 23.297,00
Julio 2000 6571,00 597,36 298,68 23.297,00
Agosto 2000 6571,00 597,36 298,68 23.297,00
Septiembre 2000 6571,00 597,36 298,68 23.297,00
Octubre 2000 6571,00 597,36 298,68 23.297,00
Noviembre 2000 6571,00 597,36 298,68 23.297,00
Diciembre 2000 6571,00 597,36 298,68 23.297,00
TOTAL 279.564
Mes /año Salario diario Salario por hora 50% (horas extra) Horas trabajadas 26 horas x 993,40=
Enero 2001 7.285,00 662,27 331,13 25.828,56
Febrero 2001 7.285,00 662,27 331,13 25.828,56
Marzo 2001 7.285,00 662,27 331,13 25.828,56
Abril 2001 7.285,00 662,27 331,13 25.828,56
Mayo 2001 7.285,00 662,27 331,13 25.828,56
Junio 2001 7.285,00 662,27 331,13 25.828,56
Julio 2001 7.285,00 662,27 331,13 25.828,56
Agosto 2001 7.285,00 662,27 331,13 25.828,56
Septiembre 2001 7.285,00 662,27 331,13 25.828,56
Octubre 2001 7.285,00 662,27 331,13 25.828,56
Noviembre 2001 7.285,00 662,27 331,13 25.828,56
Diciembre 2001 7.285,00 662,27 331,13 25.828,56
TOTAL 309.924,00.
Mes /año Salario diario Salario por hora 50% (horas extra) Horas trabajadas
26 x 1.285,63 =
Enero 2002 9.428,00 857,09 428,54 33.426,52
Febrero 2002 9.428,00 857,09 428,54 33.426
Marzo 2002 9.428,00 857,09 428,54 33.426
Abril 2002 9.428,00 857,09 428,54 33.426
Mayo 2002 9.428,00 857,09 428,54 33.426
Junio 2002 9.428,00 857,09 428,54 33.426
Julio 2002 9.428,00 857,09 428,54 33.426
Agosto 2002 9.428,00 857,09 428,54 33.426
Septiembre 2002 9.428,00 857,09 428,54 33.426
Octubre 2002 9.428,00 857,09 428,54 33.426
Noviembre 2002 9.428,00 857,09 428,54 33.426
Diciembre 2002 9.428,00 857,09 428,54 33.426
TOTAL 401.112,00.
Mes /año Salario diario Salario por hora 50% (horas extra) Horas trabajadas
26 x 1.461,00 =
Enero 2003 10.714,00 974,00 487,54 37.986,00
Febrero 2003 10.714,00 974,00 487,54 37.986,00
Marzo 2003 10.714,00 974,00 487,54 37.986,00
Abril 2003 10.714,00 974,00 487,54 37.986,00
Mayo 2003 10.714,00 974,00 487,54 37.986,00
Junio 2003 10.714,00 974,00 487,54 37.986,00
Julio 2003 10.714,00 974,00 487,54 37.986,00
Agosto 2003 10.714,00 974,00 487,54 37.986,00
Septiembre 2003 10.714,00 974,00 487,54 37.986,00
Octubre 2003 10.714,00 974,00 487,54 37.986,00
Noviembre 2003 10.714,00 974,00 487,54 37.986,00
Diciembre 2003 10.714,00 974,00 487,54 37.986,00
TOTAL 455.832,00.
Mes /año Salario diario Salario por hora 50% (horas extra) Horas trabajadas
26 x 1.947,27 =
Enero 2004 14.284,00 1.298,00 649,27 50.629,09
Febrero 2004 14.284,00 1.298,00 649,27 50.629,09
Marzo 2004 14.284,00 1.298,00 649,27 50.629,09
Abril 2004 14.284,00 1.298,00 649,27 50.629,09
Mayo 2004 14.284,00 1.298,00 649,27 50.629,09
Junio 2004 14.284,00 1.298,00 649,27 50.629,09
Julio 2004 14.284,00 1.298,00 649,27 50.629,09
Agosto 2004 14.284,00 1.298,00 649,27 50.629,09
Septiembre 2004 14.284,00 1.298,00 649,27 50.629,09
Octubre 2004 14.284,00 1.298,00 649,27 50.629,09
Noviembre 2004 14.284,00 1.298,00 649,27 50.629,09
Diciembre 2004 (21 horas extras) 14.284,00 1.298,00 649,27 40.887,00
TOTAL 597.806,99.
TOTAL HORA EXTRA DIURNA Bs. 2.044.238,90.
TOTAL A CANCELAR: Bs. 9.199.511,90.
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de BS. 1.940.709,00., a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 08-11-1.999 y culminó el 21-12-2004, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La corrección monetaria procederá por la cantidad de BS. 9.199.511,90, de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso ANÍBAL APONTE CABRILES en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso JOSÉ CRISTÓBAL ISEA GÓMEZ y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por ADILBERTO CASTILLO y LUIS OJEDA en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, en las cuales señala: que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de BS. 9.199.511,90, a partir de la terminación de la relación laboral (21 de diciembre de 2004) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.
Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil cinco (2006).
EL JUEZ
ISMAEL SEVILLA RIVAS
LA SECRETARIA
AMARILYS MIESES DE CASTRILLO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (5:30 PM).
LA SECRETARIA,
Exp. GP02-L-2005-0001489.
ISR/AMdeC/Judith Mocó
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