REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, nueve (09) de noviembre del año dos mil seis (2006).
196º y 147º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRESUNTO AGRAVIADO: SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS Y OBRERAS DE LA VIGILANCIA PRIVADA SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, GLENYS TERÁN, representado por YONNY ROMULO ARTILES GONZALEZ (SECRETARIO GENERAL)
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO CURIEL CALDERON.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO , CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA, MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, Dra. FRANCIS DIAZ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: GP02-O-2006-000038.
Nace el presente juicio con motivo del AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano YONNY ROMULO ARTILES GONZALEZ, en su carácter de SECRETARIO GENERAL del SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS Y OBRERAS DE LA VIGILANCIA PRIVADA SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, titular de la cédula de identidad Nº 10.328.184, asistido por el Abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el Inpreabogado Nº 54.661, en su condición de PRESUNTA AGRAVIADA, en contra de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO , CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA, MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, Dra. FRANCIS DIAZ, PRESUNTO AGRAVIANTE.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO.
Alega el presunto agraviado, que en fecha 12 de septiembre de 2006, SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS Y OBRERAS DE LA VIGILANCIA PRIVADA SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, representada por el ciudadano YONNY ROMULO ARTILES GONZALEZ, en su condición de Secretario General, deposito ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuca, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, la Convención Colectiva que fuese discutida conciliatoriamente con la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INVICTA C.A., esperando las parte que dentro del lapso de diez (10) días siguiente la ciudadana Inspectora se pronunciará, lo cual hizo en fecha 25 de septiembre de 2006, haciendo observaciones, en cuanto a la Asamblea y ciertas cláusulas de la Convención, lo cual fue subsanado el día 29 de septiembre de 2006. Argumenta además, que en fecha 24 de octubre de 2006, No. 1772, en donde la ciudadana Inspectora del Trabajo en atención a una denuncia hecha por el SINDICATO PROFESIONAL DE VIGILANTES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SIMPROVICA), Sindicato que nunca estuvo presente en las negociaciones, ordena la realización de un Referéndum Sindical. Alega también, que la conducta asumida por la Inspectora del Trabajo Dra. Francis Díaz, materializada en el auto de fecha 24 de octubre de 2006, y notificada 01 de noviembre de 2006, constituye una abierta violación al derecho, que tienen los Miembros de la Organización Sindical, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como una violación al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, en virtud que la actuación de la Inspectora del Trabajo, no se rige, por el procedimiento pautado en los artículos 521 y 524 de la ley Orgánica del Trabajo, 113 literal VI del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, confundiendo una impugnación de firmas con la representatividad entre dos Organizaciones Sindicales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Quien decide en el caso de marras aplica, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre del año 2005, caso Cesar Armando Calera Oropeza VS. Sentencia de fecha 27-07-2004 del Tribunal Segundo de Juicio del circuito Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la cual se cita lo siguiente:
“…Como se sabe, la acción de amparo constitucional es inadmisible no sólo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad razonable de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la acción de amparo, la cual, sin duda alguna, constituye un remedio procesal subsidiario o extraordinario, y no de prima ratio u ordinario, como pretendió ejercerse en el caso sub lite, desvirtuando el orden jurídico existente (el cual contempla, en la mayoría de los casos, incluido éste, distintos instrumentos de impugnación ordinarios para remediar las posibles infracciones de ley, e incluso violaciones directas a derechos y garantías constitucionales), cuestión que debe rechazarse si pretende mantenerse un verdadero orden jurídico, con todas las consecuencias favorables a la vigencia de un Estado de Derecho y de Justicia, que ello implica...”
En consecuencia aplicando todo lo antes expuesto se declara inadmisible el amparo interpuesto por cuanto la parte actora, de conformidad con el acto administrativo de fecha 24 de octubre de 2006, (folio 85 al 88), del que se extrae extracto, que textualmente establece lo siguiente, parta actora podía: “…interponer el Recurso Jerárquico o de Apelación, dentro de un lapso de quince (15) días siguiente contados a partir de la notificación de la presente decisión, tal y como lo establece el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,…” del extracto del acto administrativo mencionado, se evidencia que el recurrente poseía la vía recursiva o de apelación, y siendo el amparo una vía extraordinaria, que únicamente se puede instar cuanto no exista otra vía para resarcir a los interesados que consideren que le han violentados derechos, por todo lo antes expuesto este Tribunal declara inadmisible la acción de amparo interpuesta y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano YONNY ROMULO ARTILES GONZALEZ (SECRETARIO GENERAL) del SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS Y OBRERAS DE LA VIGILANCIA PRIVADA Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SIPO-OVIPRIS-CARABOBO), titular de la cédula de identidad Nº 10.328.184, asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrita en el Inpreabogado Nº 54.661, presunta agraviada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.-
REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.
Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día nueve (09) de NOVIEMBRE del año dos mil seis (2006).-
EL Juez
ISMAEL SEVILLA RIVAS
LA SECRETARIA
AMARILYS MIESES DE CASTRILLO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las cinco de la tarde (2:00 PM).
LA SECRETARIA
Exp. No. GP02-O-2006-000038.
ISR/AMdC/Judith Mocó
|