REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000391


PARTE DEMANDANTE: SIMON CHOURIO


APODERADO JUDICIAL: ALIRIO JOSE ZAMBRANO



PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FIGUEROA & TOVAR, C.A.


APODERADO JUDICIAL: NEYLE E. TORRES SEIDEL, ANDRES ERNESTO LOPEZ, MIGUEL F. MUGNO CASTILLO, DARIO MONTES DE OCA y CARLA CASADIEGO GRANADILLO


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEMANDADA. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2006-000391.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por Prestaciones Laborales, incoare el ciudadano SIMON CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.390.256, representado judicialmente por el abogado ALIRIO JOSE ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.550, contra la sociedad de comercio INVERSIONES FIGUEROA & TOVAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 9, Tomo 38-A, representada judicialmente por los abogados NEYLE E. TORRES SEIDEL, ANDRES ERNESTO LOPEZ, MIGUEL F. MUGNO CASTILLO, DARIO MONTES DE OCA y CARLA CASADIEGO GRANADILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 58.182, 74.152, 87.130, 101.867 y 102.637 respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 325 al 340, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de agosto del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando en su dispositivo: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada, condenado al pago de la cantidad de Bs. 17.761.815,93 de la siguiente forma:
1. Antigüedad, 108: Bs. 6.285.560,48
2. Indemnizaciones del artículo 125: 150 días x Bs. 25.212,96 = Bs. 3.781.944,00
3. Preaviso: 60 días x Bs. 25.212,96 = Bs.1.512.777,60.
4. Vacaciones no canceladas años 1999 al 2005 a razón de Bs. 23.333,33 y fraccionadas 5,25 días x Bs. 25.212,96 salario integral = Bs. 2.582.367,69.
5. Bono vacacional 1999 al 2005: Bs. 1.469.999,79.
6. Utilidades: Desde 1999 hasta 2004: 87,5 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 2.041.666,38 y fraccionadas de 2005: 3,75 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 87.499,99. Total: Bs. 2.129.166,67
7. Ordenó el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad.
8. Ordenó la corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario del fallo.
9. Ordenó el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, excluyendo: Paralización del proceso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Frente a la anterior resolutoria, la parte ACCIONADA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
LIMITES DE LA APELACION

De las actas del proceso puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto sólo por la parte accionada, por lo que, la sentencia recurrida adquiere frente al actor, carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:
Alega el actor en apoyo de sus pretensiones lo siguiente:

 Que inició sus servicios personales el 07 de febrero de 1999, con el cargo de chofer de camiones y vehículos pesados, hasta el 17 de mayo de 2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente por parte de su patrono.
 Que devengó un salario promedio de Bs. 700.000,00 mensual, el cual en la subsanación ordenada, expone: Que un mes podía devengar Bs. 700.000,00 y en otro mes Bs. 800.000,00 que al dividirlo entre 60 días le arroja la cantidad de Bs. 23.333,33 diarios, no obstante señala que la empresa nunca le dio un recibo o comprobante de pago por lo cual no es posible precisar los salarios tomados en consideración para determinar el promedio indicado.
 Conceptos que reclama:
Concepto Días y Salario Total
1.Artículo 125 150 x 23.333,33 3.499.999,50
Por este concepto el A Quo condenó una cantidad superior a la demandada, esto es, Bs. 3.781.944,00
2. Indemnización sustitutiva de preaviso 60 x 23.333,33 1.399.999,80
Por este concepto el A Quo condenó una cantidad superior a la demandada, esto es, Bs. 1.512.777,60
3. Artículo 108 7.952.773,30
Por concepto de antigüedad condenó una cantidad menos a la reclamada, Bs. 6.285.560,48.
4. Utilidades:
1999
2000
2001
2002
2003
2004
2005
12,5 x 23.333,33
15
15
15
15
15
5 2.158.332,90
Por concepto de utilidades el A Quo condenó una cantidad inferior a la reclamada, esto es, Bs. 2.129.166,37.
5. Vacaciones:
1999
2000
2001
2002
2003
2004
2005
12,5 x 23.333,33
16
17
18
19
20
5 2.172.332,80
Por este concepto el A Quo condenó una cantidad superior a la reclamada, esto es Bs. 2.582.367,69
6. Bono vacacional:
1999
2000
2001
2002
2003
2004
7 x 23.333,33
8
9
10
11
12 1.329.999,80
Por este concepto el A Quo condenó una cantidad superior a la reclamada, esto es Bs. 1469.999,79.
7. Vacaciones no disfrutadas:
2000
2001
2002
2003
2004
2005

15 x 23.333,33
16
17
18
19
20



2.449.999,50
Este concepto fue declarado improcedente por el A Quo por haberse reclamado
Total 20.963.436,00

 Solicito la corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.

De las anteriores transcripciones, -las cuales muestran comparativamente el petitum del actor y la condena ordenada por el A Quo-, observamos que algunos de los conceptos fueron concedidos cuantitativa y cualitativamente en un monto menor a lo reclamado y en otros casos en una cantidad superior, por lo que, al condenar algunos conceptos en cantidades superiores a la demandada, lo cual lo hace incurrir en ultrapetita.

Igualmente debe indicarse, que por cuanto el A Quo condenó algunas cantidades en montos inferiores a lo reclamado y en otras negó su procedencia, al no haber apelado el actor frente a dicha resolutoria, adquirió frente a él, carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada), sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius.

CONTESTACION DE DEMANDA: (Folios 79 al 86)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor lo siguiente:

 Admitió los siguientes hechos –por ende se encuentran exentos de pruebas-:
• Que el actor prestó servicios para la accionada.
• La fecha de terminación de la relación de trabajo.

 Negó los siguiente hechos:
• Que hubiere despedido injustificadamente al actor.
• Todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.
• La fecha de inicio de la relación de trabajo.
 Alega las siguientes defensas y excepciones:
• Alegó que el actor comenzó la relación de trabajo en fecha 25 de octubre del año 2001, tres meses después de haber sido constituida la sociedad de comercio demandada, y no en la fecha que éste indica.
• Que no le corresponde indemnizaciones previstas en el artículo 125 por cuanto la relación de trabajo terminó de mutuo acuerdo.
• Que el actor siempre devengó salario mínimo.
• Que anualmente le eran canceladas las prestaciones al actor.
• Que los conceptos referidos a vacaciones y utilidades le fueron cancelados al actor en su respectiva oportunidad.

IV

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de las demandadas:
o La causa de terminación de la relación de trabajo.
o Procedencia de los conceptos reclamados por el actor.
o Pago de sus obligaciones.
o Fecha de inicio de la relación de trabajo.
o El salario.
o Fecha en que la accionada se constituyó registralmente.

Dado que la accionada admitió la prestación de servicio, corresponde a esta demostrar los hechos controvertidos y excepciones o defensas en que se fundamenta, ello en virtud de la aplicación de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el fecha 15 de Marzo de 2000, en Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual señalo lo siguiente:

“…Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. …...” Fin de la cita. Exaltado y subrayado del Tribunal.


Corresponde al actor evidenciar que la accionada antes de su inscripción en el Registro Mercantil, funcionó como una sociedad irregular o de hecho, y que por ende la vinculación laboral que lo une con la accionada data de una fecha anterior al registro de ésta.

V
PRUEBAS DEL PROCESO

ACTOR ACCIONADA
- Mérito favorable de los autos.
- Indicios que resulten de autos
-Documentales
-Exhibición de documentos. - Documentales
- Testimoniales


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DE LA ACTORA

 Corre a los folios 63 y 64, autorización otorgada por la accionada al actor, sí como carnet de trabajo, los cuales al no estar referidos a hechos controvertidos, surge impertinente su promoción.
 Corre a los folios 65 al 76, documentos referidos a relaciones de fletes, los cuales no aportan nada a la controversia, sólo detallan el pago de viáticos, sin embargo no se menciona quien es el beneficiario, en consecuencia no se aprecia.

Documentales de la accionada:
 Corre a los folios 51 al 59, copia fotostática simple de Acta de Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria, en el cual se evidencia, que la sociedad de comercio demandada fue constituida y registrada en fecha 19 de julio del año 2001, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 9, Tomo 38-A.

De la exhibición de documentos:
La parte actora solicitó a la accionada la exhibición de nóminas, en los siguientes términos:
“…solicito a este Tribunal, que ordene a la empresa: INVERSIONES FIGUEROA & TOVAR, C.A., la exhibición de las nóminas: 1) DE TRABAJADORES y 2) DE PAGO, desde la fecha: Siete (07) de Febrero de 1.999, hasta la fecha Diecisiete (17) de mayo de 2.005….”

Al respecto debe indicar este Tribunal que, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es: Acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, esto es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, así como sucede en la presente causa donde el actor sólo indica la fecha de los recibos que solicita sean exhibidos, mas no mencionan el contenido que debe tenerse por exacto, aunado al hecho que los documentos presentados por la accionada no están referidos a nóminas sino a comprobantes de pago, no suscrito por el actor, en consecuencia se desestima tal exhibición.

VI
RESUMEN PROBATORIO
Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:
 Que la parte actora no demostró por medio alguno, que la accionada hubiere funcionado como una sociedad irregular, en consecuencia no demostró que el vínculo laboral se hubiere iniciado en fecha anterior al registro de ésta.
 La parte accionada no demostró que el actor hubiere prestado servicios el 25 de octubre del año 2001, por lo que este Tribunal toma como fecha de inicio de la relación de trabajo, la oportunidad del registro de la accionada.
 Que la fecha de terminación de la relación de trabajo es 17 de mayo del año 2005, hecho este expresamente admitido por la accionada.
 Que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, hecho este no desvirtuado por la accionada.
 Que el actor devengó un último salario promedio de Bs. 700.000,00, hecho este no desvirtuado por la accionada.
 Que la accionada no demostró que anualmente hubiere liquidado las prestaciones del actor.
 Que la accionada no demostró haber pagado las utilidades y las vacaciones.
 Observa esta Juzgadora que la recurrida manifiesta que resulta inverosímil que el actor hubiere devengado durante toda la relación de trabajo la cantidad de Bs. 700.000,00, pues de acuerdo a las máximas experiencias y al sentido común, las escalas salariales varían en el tiempo, por lo que procedió a efectuar una ecuación matemática para obtener el porcentaje de salario correspondiente a cada año. Considera este Tribunal que yerra el A Quo al prorratear el salario, pues si bien es cierto, las escalas salariales varían en el tiempo, no es menos cierto, que ante tal alegato correspondía a la accionada desvirtuar el salario alegado por el actor, a través de la prueba por excelencia –en caso de salario- que es la prueba documental, que al no traerla a los autos, debe tenerse por cierto el salario aducido por el actor, en consecuencia lo denunciado por parte de la accionada en la audiencia de apelación, resulta improcedente, pues mal podría esta juzgadora entrar a revisar el salario en la forma ordenada por el A Quo, lo cual resulta incomprensible.
 Que el tiempo a tomar en consideración para el cálculo de los conceptos es: 19 de julio del año 2001 hasta 17 de mayo del año 2005, esto es, 03 años, 09 meses y 28 días.

Se concluye que la accionada adeuda al actor los siguientes conceptos y cantidades:
1. Antigüedad acumulada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional, En la presente causa al tener el actor un tiempo efectivo de trabajo de tres años, le corresponde 45 días para el primer año, 62 días para el segundo año, 64 días para el tercer año y 45 días para los últimos nueve meses, para un total de 216 días de salario a razón del salario integral devengado mes a mes lo que corresponde: Es preciso indicar que por cuanto el A Quo utilizó una base salarial en algunos períodos menor al indicado por el actor, al no haber ejercido recurso de apelación se tomará este, a los fines de no desmejorar la condición del único apelante:
FECHA salario mensual Salario diario B.V Utilidades Alícuota B.V Alicuota de utili. salario integral Días Acreditado
Jul-01
Ago-01
Sep-01
Oct-01
Nov-01 273,777.79 9,125.93 7.00 15.00 177.45 380.25 9,683.62 5 48,418.11
Dic-01 273,777.79 9,125.93 7.00 15.00 177.45 380.25 9,683.62 5 48,418.11
Ene-02 273,777.79 9,125.93 7.00 15.00 177.45 380.25 9,683.62 5 48,418.11
Feb-02 273,777.79 9,125.93 7.00 15.00 177.45 380.25 9,683.62 5 48,418.11
Mar-02 699,999.97 23,333.33 7.00 15.00 453.70 972.22 24,759.26 5 123,796.29
Abr-02 699,999.97 23,333.33 7.00 15.00 453.70 972.22 24,759.26 5 123,796.29
May-02 699,999.97 23,333.33 7.00 15.00 453.70 972.22 24,759.26 5 123,796.29
Jun-02 699,999.97 23,333.33 7.00 15.00 453.70 972.22 24,759.26 5 123,796.29
Jul-02 699,999.97 23,333.33 8.00 15.00 518.52 972.22 24,824.07 5 124,120.37
Ago-02 699,999.97 23,333.33 8.00 15.00 518.52 972.22 24,824.07 5 124,120.37
Sep-02 699,999.97 23,333.33 8.00 15.00 518.52 972.22 24,824.07 5 124,120.37
Oct-02 699,999.97 23,333.33 8.00 15.00 518.52 972.22 24,824.07 5 124,120.37
Nov-02 699,999.97 23,333.33 8.00 15.00 518.52 972.22 24,824.07 5 124,120.37
Dic-02 699,999.97 23,333.33 8.00 15.00 518.52 972.22 24,824.07 5 124,120.37
Ene-03 699,999.97 23,333.33 8.00 15.00 518.52 972.22 24,824.07 5 124,120.37
Feb-03 699,999.97 23,333.33 8.00 15.00 518.52 972.22 24,824.07 5 124,120.37
Mar-03 699,999.97 23,333.33 8.00 15.00 518.52 972.22 24,824.07 5 124,120.37
Abr-03 699,999.97 23,333.33 8.00 15.00 518.52 972.22 24,824.07 5 124,120.37
May-03 699,999.97 23,333.33 8.00 15.00 518.52 972.22 24,824.07 5 124,120.37
Jun-03 699,999.97 23,333.33 8.00 15.00 518.52 972.22 24,824.07 5 124,120.37
Jul-03 699,999.97 23,333.33 9.00 15.00 583.33 972.22 24,888.89 7 174,222.21
Ago-03 699,999.97 23,333.33 9.00 15.00 583.33 972.22 24,888.89 5 124,444.44
Sep-03 699,999.97 23,333.33 9.00 15.00 583.33 972.22 24,888.89 5 124,444.44
Oct-03 699,999.97 23,333.33 9.00 15.00 583.33 972.22 24,888.89 5 124,444.44
Nov-03 699,999.97 23,333.33 9.00 15.00 583.33 972.22 24,888.89 5 124,444.44
Dic-03 699,999.97 23,333.33 9.00 15.00 583.33 972.22 24,888.89 5 124,444.44
Ene-04 699,999.97 23,333.33 9.00 15.00 583.33 972.22 24,888.89 5 124,444.44
Feb-04 699,999.97 23,333.33 9.00 15.00 583.33 972.22 24,888.89 5 124,444.44
Mar-04 699,999.97 23,333.33 9.00 15.00 583.33 972.22 24,888.89 5 124,444.44
Abr-04 699,999.97 23,333.33 9.00 15.00 583.33 972.22 24,888.89 5 124,444.44
May-04 699,999.97 23,333.33 9.00 15.00 583.33 972.22 24,888.89 5 124,444.44
Jun-04 699,999.97 23,333.33 9.00 15.00 583.33 972.22 24,888.89 5 124,444.44
Jul-04 699,999.97 23,333.33 10.00 15.00 648.15 972.22 24,953.70 9 224,583.32
Ago-04 699,999.97 23,333.33 10.00 15.00 648.15 972.22 24,953.70 5 124,768.51
Sep-04 699,999.97 23,333.33 10.00 15.00 648.15 972.22 24,953.70 5 124,768.51
Oct-04 699,999.97 23,333.33 10.00 15.00 648.15 972.22 24,953.70 5 124,768.51
Nov-04 699,999.97 23,333.33 10.00 15.00 648.15 972.22 24,953.70 5 124,768.51
Dic-04 699,999.97 23,333.33 10.00 15.00 648.15 972.22 24,953.70 5 124,768.51
Ene-05 699,999.97 23,333.33 10.00 15.00 648.15 972.22 24,953.70 5 124,768.51
Feb-05 699,999.97 23,333.33 10.00 15.00 648.15 972.22 24,953.70 5 124,768.51
Mar-05 699,999.97 23,333.33 10.00 15.00 648.15 972.22 24,953.70 5 124,768.51
Abr-05 699,999.97 23,333.33 10.00 15.00 648.15 972.22 24,953.70 5 124,768.51
0.00
216 5,068,912.97

Lo anterior totaliza la cantidad de Bs. 5.068.912,97.
2. Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 02 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por el tiempo de servicio de tres años, nueve meses, la cantidad de 120 días a razón del salario integral, empero como el actor reclamó este concepto en base al salario normal, es decir, Bs. 23.333,33, éste Tribunal a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, utilizará la base salarial reclamada, lo que equivale a 120 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 2.799.999,60.
3. Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días de salario a razón del salario de Bs. 23.333,33 –aplicado por las mismas razones anteriores- lo que equivale a Bs. 1.399.999,80.
4. Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda la cantidad mínima, le corresponde un pago de 15 días en caso de una prestación efectiva durante un año completo y para obtener la fraccionalidad, se divide 15/12 resulta la cantidad de 1,25 días, en consecuencia: Desde el 19 de julio del año 2001 hasta 17 de mayo del año 2005, le corresponde:
a. 2001: 1,25 días x 5 meses = 6,25 días.
b. 2002: 15 días
c. 2003: 15 días
d. 2004: 15 días
e. 2005: 5 días
f. Total: 56,25 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 1.312.499,81.
5. Vacaciones y bono vacacional no disfrutado y fraccionados: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Desde el 19 de julio del año 2001 hasta 17 de mayo del año 2005, le corresponde:
• 2001-2002: 15 días de vacaciones + 7 = 22 días
• 2002-2003: 16 días de vacaciones + 8 = 24 días
• 2003-2004: 17 días de vacaciones + 9 = 26 días
• 2004-2005: 18 días de vacaciones + 10 días de bono vacacional = 28 días/12 meses = 2,33 días x 9 meses = 20,97 días.
• Total: 92,97 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 2.169.299,89.


DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
 PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano SIMON CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.390.256, contra la sociedad de comercio INVERSIONES FIGUEROA & TOVAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 9, Tomo 38-A, y condena a esta última a pagar:
1. Antigüedad 108 de la Ley Orgánica de Trabajo: Bs. 5.068.912,97.
2. Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.799.999,60.
3. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.399.999,80.
4. Utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 1.312.499,81.
5. Vacaciones y bono vacacional no disfrutado y fraccionados: Bs. 2.169.299,89.

Se ordena el pago de intereses de la antigüedad acumulada generados, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

se ordena el ajuste monetario en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -17 de mayo de 2005-, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

Infórmese de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

en Valencia a los quince (15) días del mes de Noviembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ.
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:01 p.m.
LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2006-000391.
HDL/AH/J.S. 13.