REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000759.


PARTE DEMANDANTE: VICTOR LUIS CORRALES


APODERADO JUDICIAL: OLINDA CASTELLANOS


PARTE DEMANDADA: WILLIAN BRICEÑO


DEFENSOR AD-LITEM: DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2005-000759.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano VICTOR LUIS CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.413.373, representado judicialmente por la abogada OLINDA CASTELLANOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.744, contra WILLIAN BRICEÑO, representada a través de Defensor de Oficio, abogado DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.974.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 104 al 112, que el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de junio del año 2003, dictó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta, SIN LUGAR la acción.

Frente a la anterior resolutoria, la parte ACTORA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
ANTECEDENTES
La presente causa se inicia antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ante el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que, es remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 18 de Julio de 2005, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, dada la redistribución de causas del Régimen Transitorio, ordenando la notificación de ambas partes.

En fecha 29 de septiembre de 2005, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente para conocer el presente Recurso de Apelación.

Por distribución de causas corresponde a este Tribunal el conocimiento del presente recurso.

III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que inició a prestar servicios para el ciudadano WILLIAM BRICEÑO, en la Finca el Pazote, en fecha 10 de noviembre de 2000.
 Que fue despedido sin justa causa en fecha 04 de marzo de 2002.
 Que se desempeñó como obrero, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 6.428,57.
 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1. Utilidades fraccionadas 18,5 6.428,57 118.928,54
2. Preaviso, 125 45 6.428,57 289.285,65
3. Indemnización por despido 30 6.428,57 192.857,10
4. Antigüedad, 108 60 6.428,57 385.714,20
5. Vacaciones, 219 22 6.428,57 141.428,54
6. Vacaciones fraccionadas 6 6.428,57 38.571,42
7. Bono nocturno
8. Utilidades 15 6.428,57 96.428,55
9. Horas extras 60 1.204 72.240,00
TOTAL Bs. 1.335.453,90
 Solicitó la indexación monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 66-68)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Alegó como defensa previa la falta de cualidad activa y pasiva para sostener el juicio.
 Alega así mismo que el demandante laboró para una persona jurídica denominada legalmente INVERSINES AGROPECUARIAS EL RINCON-INAPERIN C.A. y no para la persona natural.
 Negó que el actor hubiere prestado servicios para el ciudadano William Briceño.
 Negó el tiempo de servicio, el salario, el despido, así como todos y cada uno de los conceptos demandados.

III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene el demandado con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La falta de cualidad de la demandada
2. La procedencia de los conceptos reclamados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

A la accionada le corresponde demostrar los hechos controvertidos y excepciones o defensas en que se fundamenta, ello en virtud de la aplicación de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el fecha 15 de Marzo de 2000, en Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual señalo lo siguiente:
“…Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor……”

IV
PRUEBAS DEL PROCESO:
Sólo la parte accionada promovió pruebas:
- Documentales
- Informes
- Testimoniales

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

1. Corre a los folios 72 al 79, copia fotostática simple de Registro de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad de comercio INVERSIONES AGROPECUARIAS EL RINCON –INAPERIN-, de la cual se observa:
a. Que el objeto social lo constituye la explotación agrícola en general, elaboración, supervisión y ejecución de proyectos en el área de la producción agrícola, asistencia técnica, compra venta y permuta de insumos agropecuarios.
b. Que fue constituida el 30 de noviembre de 1988, bajo el N° 26, Tomo 14-A.
c. Que fueron suscritas y pagadas 3.000 acciones divididas así: Rubén Briceño 100 acciones, America Cortez de Briceño 900 acciones, William Briceño Cortez 500 acciones, Iria bello de Briceño 500 acciones, Marino Chemello Pozza 500 acciones y Fanny Briceño de Chemello 500 acciones.

De tal documento sólo se evidencia que existe una sociedad de comercio debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo objeto lo constituye la explotación agrícola y que el demandado en la presente causa es propietario de 500 acciones en dicha sociedad.

TESTIMONIALES

Corre al folio 86 y 89, declaraciones de los ciudadanos JOSE LUIS FACHIN OLAVARRIA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, quienes dicen ser administrador de INVERSIONES AGROPECUARIAS EL RINCON C.A. el primero y trabajador el segundo _no especifica funciones-. No hubo repreguntas por parte de la actora, quedando los deponentes contestes en las respuestas dada, por lo cual merecen valor probatorio, siendo demostrativos de la prestación del servicio por parte del actor a la referida sociedad de comercio, la cual es conocida como Finca El Pozote.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano WILLIAN BRICEÑO, opone la falta de cualidad de la persona llamada a juicio como demandada, por las siguientes razones:
- El actor nunca prestó servicios para la persona natural demandada.
- Que el actor prestó servicios para la sociedad de comercio INVERSINES AGROPECUARIAS EL RINCON –INAPERIN- C.A.

De los autos se aprecia, al folio 92, diligencia suscrita por la representación judicial del actor en la cual expone:
“….Solicito al Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva citación; debido a que el nombre correcto de la demandada es INVERSIONES AGOPECUARIAS “EL RINCON” INAPERIN.,. (sic) COMPAÑÍA ANONIMA, ….así mismo solicito que la citación de la demandada INVERSIONES AGOPECUARIAS “EL RINCON” INAPERIN.,. (sic) COMPAÑÍA ANONIMA se practique en la persona del ciudadano WILLIAN BRICEÑO CORTEZ……”

Lo anterior lleva a esta juzgadora a la siguiente reflexión:

Dada la forma como fue contestada la demanda, era al demandado a quien correspondía, probar que el actor prestó servicios para una sociedad de comercio denominada INVERSIONES AGOPECUARIAS “EL RINCON” –INAPERIN- C.A., del Acta Constituido sólo se evidencia la existencia de la referida sociedad de comercio, empero de manera alguna, es demostrativo de la relación de trabajo, sin embargo, de las testimoniales, se aprecia que el actor prestó servicios para la sociedad de comercio INVERSIONES AGOPECUARIAS “EL RINCON” –INAPERIN-, lo cual se confirma con la diligencia de la parte actora, cursante al folio 92, en la cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación por existir un error en la persona demandada, de manera, que tal como fue expuesto por el demandado, la prestación del servicio lo fue para con la persona jurídica antes mencionada y no para con la persona natural llamada a juicio.

Se observa igualmente que lo solicitado por el actor, respecto a la reposición de la causa, es objeto de una reforma de demanda, no admisible en la etapa en la cual fue solicitada –lapso probatorio- , pues de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la demanda podrá reformarse una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, y tal aseveración es objeto de reforma, por cuanto el obligado sería una persona totalmente distinta a la demandada, por lo cual hace improcedente su solicitud.

En consecuencia, se evidencia que el actor prestó servicios para INVERSIONES AGOPECUARIAS “EL RINCON” INAPERIN, sociedad de comercio no demandada en la presente causa.

No quedando demostrado los elementos característicos de la relación de trabajo para con el demandado: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, se declara procedente la falta de cualidad de este para comparecer en juicio.

DECISION.
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR , el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
CON LUGAR la falta de cualidad del demandado para comparecer en el presente juicio.
SIN LUGAR, la demanda incoada por ciudadano VICTOR LUIS CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.413.373, contra WILLIAN BRICEÑO.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
No se condena en costas al apelante por no ser pasibles de tal condenatoria quienes devenguen menos del triple del salario mínimo nacional.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) día del mes de Noviembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ.
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:45 p.m.


LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2005-000759.
HDdL/AH/J.S. 11.