REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000494





PARTE RECURRENTE: PEDRO ANTONIO GOMEZ, SAMUEL RAMIRO OTERO, FERNANDO FERRER, PEDRO JHOSE COBARRUBIA BARRETO, ORLANDO FRANCISCO AGUILAR, JOSE COLINA, LUIS PALACIOS NAVAS, JESUS ORLANDO CALDERA MERCADO, RAFAEL EVENDAÑO, LUIS PEDROZA, FERNANDO CORTEZ ROMERO, COSPE JESUS SUAREZ BRICEÑO, HENRIS JESUS HERNANDEZ VARGAS, WILSON PEREZ, GERALDO CACERES BRICEÑO, JOSE HUDALGO SUAREZ QUERALES, LUIS RAFAEL FUENTES MARIN y ANIBAL ENRIQUE MAESTRE AGUILAR



SENTENCIA: DEFINITIVA





MOTIVO: RECURSO DE HECHO



TRIBUNAL CONTRA EL CUAL SE RECURRE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO. SE ORDENA OIR EL RECURSO DE APELACION.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2006-000494.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por los ciudadanos PEDRO ANTONIO GOMEZ, SAMUEL RAMIRO OTERO, FERNANDO FERRER, PEDRO JHOSE COBARRUBIA BARRETO, ORLANDO FRANCISCO AGUILAR, JOSE COLINA, LUIS PALACIOS NAVAS, JESUS ORLANDO CALDERA MERCADO, RAFAEL EVENDAÑO, LUIS PEDROZA, FERNANDO CORTEZ ROMERO, COSPE JESUS SUAREZ BRICEÑO, HENRIS JESUS HERNANDEZ VARGAS, WILSON PEREZ, GERALDO CACERES BRICEÑO, JOSE HUDALGO SUAREZ QUERALES, LUIS RAFAEL FUENTES MARIN y ANIBAL ENRIQUE MAESTRE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.211.315, 7.570.170, 2.860.266, 10.260.143, 7.557.116, 7.122.566, 10.225.783, 5.377.873, 3.676.775, 1.024.535, 7.088.942, 7.096.180, 7.473.634, 10.162.473, 6.472.849, 7.418.743, 3.441.424 y 7.144.586 respectivamente, representados judicialmente por el abogado SEILAN LOCKIBI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.118, contra el auto que niega la apelación de fecha 01 de noviembre del año 2006.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de apelación, las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la decisión sin audiencia previa. Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El requisito impretermitible para la admisibilidad del recurso de APELACION es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

De lo transcrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como el hecho que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

En atención a lo expuesto, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido, por tal motivo, este Tribunal mediante auto de fecha 09 de noviembre del año 2006 (folio 06), concedió al hoy recurrente un término de cinco (5) días de despacho –siguientes a esa fecha- a los fines de que consignara copias de las actas conducentes, así mismo certificación de los días hábiles transcurridos a contar de la fecha de la negativa del A Quo (exclusive), a la fecha de interposición del recurso, –toda vez que el recurso fue presentado sin documental alguna-.

Ante tal requerimiento, el recurrente, el día quinto, consignó copias fotostáticas certificadas de las siguientes documentales:
1. Escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales.
2. Poder notariado, sentencia proferida por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. Sentencia publicada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
4. Informe contentivo de experticia complementaria del fallo.
5. Resultas de comisión remitida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
6. Auto de admisión de demanda, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y escrito de pruebas presentados por los intimantes.
7. Auto de fecha 20 de octubre de 2006, (Folio 81) emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se declara extemporáneo por tardío, la promoción de las pruebas por parte de los intimantes.
8. Auto de fecha 25 de octubre de 2006 (Folio 82), emitido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través del cual se ordena la practica de una nueva notificación.
9. Diligencia suscrita en fecha 30 de octubre de 2006 por la representación judicial de los intimantes (Folio 86) mediante la cual apela del auto de fecha 25 de octubre de 2006.
10. Auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folio 87) negando oir la apelación interpuesta.

De la anterior narración –la cual es reproducción de las actas procesales presentadas en esta Instancia-, se constata que el recurrente acompañó los recaudos que creyó convenientes, así como los exigidos por esta Alzada, por lo que, los documentos consignados resultan suficientes para poder ilustrar el criterio jurisdiccional.

En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:
“ . . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………

. . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………...” (Fin de la Cita, destacado del Tribunal)
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).


Refiere el recurrente que en fecha 25 de octubre del año 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto en el cual ordena notificar nuevamente a la demandada, considerando que la demandada no se encontraba válidamente notificada, motivo por el cual ejerció recurso de apelación toda vez que, en su decir causa un gravamen irreparable, tal recurso de apelación fue negada su admisión por el referido Juzgado de Juicio, apreciándolo como un auto de mero trámite.

De la tempestividad del recurso:

Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho, surge impretermitible verificar, si dicha interposición se hizo dentro del lapso legalmente establecido.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así….”

De conformidad con lo anterior, se observa en el presente caso que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la apelación propuesta por la parte actora –parte recurrente- en fecha 01 de noviembre del año 2006 –folio 87- interponiendo el RECURSO DE HECHO en fecha 07 de noviembre del año 2006, según se evidencia al folio 05.

Se observa, que el recurrente no acompañó a los autos el cómputo solicitado, sin embargo, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron creados los denominados Circuitos del Trabajo, los cuales despachan todos los días, salvo excepciones especialísimas, todo ello viene a constituir un hecho notorio judicial que nos permite tener conocimiento de los días de despacho transcurridos en cada Tribunal que conforma el Circuito, es por ello que se constata que los días de despacho transcurridos entre la fecha de la inadmisión de la apelación y la interposición del recurso de hecho, fueron los siguientes: 02, 03. 06 y 07 de noviembre de 2006, esto es cuatro días hábiles, de lo que se desprende que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al primer requisito de admisibilidad.

De la recurribilidad del acto:

El segundo requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión en un solo efecto sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.

El auto de fecha 01 de noviembre del año 2006, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se niega el recurso de apelación, es del tenor siguiente:

“…..Vista la diligencia de fecha 30 de octubre del año 2006, suscrita por el abogado SEILAN LOCKIBI, en su carácter de autos, mediante el cual interpone Recurso de Apelación contra auto de fecha 25 de octubre del año 2006, este Tribunal LO NIEGA por cuanto se trata de un auto de Mero Tramite…”

Al respecto afirma el recurrente que dicho auto no reviste las características de mero tramite, por cuanto el auto contra el cual se recurre le causa un gravamen irreparable.

La doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptible de causar gravamen a las partes, pues el mismo no decide puntos controvertidos.

A tales efectos cabe mencionar sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jímenez, y Sala Político Administrativa de fecha 03 de noviembre del año 1994 con ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, cito en su orden:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..” (Destacado del Tribunal).


“….no califica como auto de mera sustanciación por cuanto afecta un interés procesal y causa una lesión de carácter jurídico a una de las partes al decidir un punto controvertido, declarando vencido el lapso probatorio, cuyo transcurso ha sido objeto de cuestionamiento desde el momento mismo de su inicio….” (Fin de la cita).


El auto de fecha 25 de octubre del año 2006, mediante el cual se ordena nueva notificación, es del siguiente contenido:

“….el demandante solicita la intimación de la demandada FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A., se practique en la persona del ciudadano EDUARDO SERRANO, en su carácter de PRESIDENTE de la demandada, y por cuanto al folio 66 del expediente el Alguacil Richard Martínez, manifiesta que en le domicilio de la demandada, entregó la boleta de notificación al ciudadano Alexander Kutter, Asesor Legal, es por lo que el Tribunal considera que no se encuentra válidamente notificada la demandada y ordena que se practique nueva notificación en el Presidente de la demandada ciudadano Eduardo Serrano, tal como lo solicitó a este Tribunal el demandante……”

De lo anterior se observa que el Juez de Juicio,reponde la casua al estado de nueva notificación de la demandada, al considerarla que la parte intimada no se encontraba válidamente notificada, tal actuación comporta una decisión que se torna controvertida, que aún cuando no pone fin al juicio, si interrumpe su continuidad, de tal manera que sin prejuzgar en lo justificado o no de la decisión, considera este Tribunal que debió el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oir la apelación, pues no se considera que sea un acto de mero tramite, por cuanto ordena nueva notificación, lo que hace revisable si el llamado a juicio del intimado se hizo en la forma debida.


En consecuencia de lo anterior, se declara procedente el Recurso de Hecho. Y así se decide.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 CON LUGAR el Recurso de hecho.
 Se ordena al Juez Tercero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo oir la apelación propuesta contra el auto de fecha 25 de octubre del año 2006.
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
 Se ordena remitir de manera inmediata el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000494.
HDdL/AH/J. S. 49.