REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000449





PARTE RECURRENTE: TALLER INDUSTRIAL DE MATERIALES ELECTRICOS C.A. (TEMELCA)




SENTENCIA: INTERLOCUTORIA





MOTIVO: RECURSO DE HECHO



TRIBUNAL CONTRA EL CUAL SE RECURRE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2006-000449.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada DOREIMYS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.972, actuando como representante judicial de la sociedad de comercio TALLER INDUSTRIAL DE MATERIALES ELECTRICOS C.A. (TEMELCA), contra la decisión de fecha 9 de octubre del año 2006, emitida por el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de apelación, las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la decisión sin audiencia previa. Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El requisito impretermitible para la admisibilidad del recurso de APELACION es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

De lo transcrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como el hecho que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

En atención a lo expuesto, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido, por tal motivo, este Tribunal mediante auto de fecha 26 de octubre del año 2006 (folio 07), concedió al hoy recurrente un término de cinco (5) días de despacho –siguientes a esa fecha- a los fines de que consignara copias de las actas conducentes, así mismo certificación de los días hábiles transcurridos a contar de la fecha de la negativa del A Quo (exclusive), a la fecha de interposición del recurso, –toda vez que el recurso fue presentado sin documental alguna-.

Ante tal requerimiento, el recurrente, el día quinto, consignó copias fotostáticas certificadas de las siguientes documentales:
1. Acta de fecha 14 de agosto del año 2006 (folio 11).
2. Escrito de pruebas presentado por la parte actora y sus anexos (folios 12 al 37)
3. Escrito de pruebas presentado por la accionada (folios 38 al 42).
4. Diligencia de la parte accionada en la cual manifiesta que su presencia en la audiencia de fecha 14 de agosto de 2006, no convalida actos irritos del proceso desde su inicio (folio 43).
5. Auto del Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de octubre del año 2006, en el cual niega la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte demandada (Folio 44 y 45).
6. Diligencias solicitando al Juez de Sustanciación, expedir copias y certificación de días de despacho (Folio 46 al 48).
7. Auto del Juez de Sustanciación, acordando lo solicitado por la accionada, en cuanto a las copias (Folio 49).
8. Cómputo de días de despacho transcurridos en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De la anterior narración –la cual es reproducción de las actas procesales presentadas en esta Instancia-, se constata que el recurrente acompañó los recaudos que creyó convenientes, así como los exigidos por esta Alzada, por lo que, los documentos consignados resultan suficientes para poder ilustrar el criterio jurisdiccional.

En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:
“ . . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………

. . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………...” (Fin de la Cita, destacado del Tribunal)
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).


Refiere el recurrente que en fecha 14 de agosto del año 2006 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó Acta, en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas, así como su remisión a la Unidad de Recepción de Documentos, motivo por el cual ejerció recurso de apelación, el cual fue negado su admisión por el referido Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al considerar que es un auto de mero trámite.

De la tempestividad del recurso:

Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho, surge impretermitible verificar, si dicha interposición se hizo dentro del lapso legalmente establecido.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así….”

De conformidad con lo anterior, se observa en el presente caso que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo negó la apelación propuesta por la parte accionada –recurrente- en fecha 09 de octubre del año 2006 –folio 44- interponiendo el RECURSO DE HECHO en fecha 17 de octubre del año 2006, según se evidencia al folio 02 y 03.

Se observa, del cómputo –folio 50- que los días de despacho transcurridos entre la fecha de la negativa de admisión de la apelación y la interposición del recurso de hecho, fueron los siguientes: 10, 11, 13, 16 y 17 de octubre de 2006, esto es cinco días hábiles, de lo que se desprende que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al primer requisito de admisibilidad.

De la recurribilidad del acto:

El segundo requisito de admisibilidad está referido, a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión en un solo efecto, sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación, bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.

El auto de fecha 09 de octubre del año 2006, proferido por el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se niega el recurso de apelación, es del tenor siguiente:

“Visto el escrito presentado por la abogado en ejercicio DOREIMY GARCIA…..mediante el cual APELA de la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 14 de agosto de 2006, fecha esta en la que este Tribunal dio por finalizada la Audiencia Preliminar, por considerar que las posiciones de las partes eran irreconciliables, y en consecuencia ordeno incorporar las pruebas al expediente y remitirlo al Juez de Juicio a que corresponda por la distribución efectuada por la U.R.D.D. Ahora bien, consta en el Acta de la Audiencia de Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de agosto de 2006, la presencia de la abogada DOREIMY GARCIA, quien con su firma convalidó la Audiencia Preliminar y la remisión del expediente al Juez de Juicio……En consecuencia siendo la Audiencia Preliminar un Auto de Mero Tramite que no produce gravamen irreparable, es por lo que este Tribunal Sexto de…..NIEGA la Apelación intentada…” (Fin de la cita).

Al respecto afirma el recurrente que dicho auto no reviste las características de mero tramite, por cuanto la insistencia del Juez respecto a que con la firma se convalida el acto, obliga a considerar que algo ilegal ocurrió.

La doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptible de causar gravamen a las partes, pues el mismo no decide puntos controvertidos.

A tales efectos cabe mencionar sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jímenez, y Sala Político Administrativa de fecha 03 de noviembre del año 1994 con ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, cito en su orden:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..” (Destacado del Tribunal).


“….no califica como auto de mera sustanciación por cuanto afecta un interés procesal y causa una lesión de carácter jurídico a una de las partes al decidir un punto controvertido, declarando vencido el lapso probatorio, cuyo transcurso ha sido objeto de cuestionamiento desde el momento mismo de su inicio….” (Fin de la cita).

El Acta de fecha 14 de agosto del año 2006, mediante el cual se declara la conclusión de la Audiencia Preliminar, es del siguiente contenido:

“….este Tribunal deja constancia de que, no obstante, que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación, en virtud de que sus posiciones se tornaron irreconciliables, por lo que en consecuencia se da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se ordena incorporar, en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión……”

De lo anterior se observa que el Juez de Sustanciación, con vista a la falta de avenimiento entre las partes para darle solución al conflicto planteado, declaró la conclusión de la fase de mediación, ordenando incorporar los medios probatorios, a los fines de someter el caso a la consideración del Juez de Juicio, que es la segunda etapa de este proceso en primera Instancia cuando la mediación del Juez resulta negativa, por lo que, no comporta una decisión que se torna controvertida, que no pone fin al juicio, considera este Tribunal que el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho al no oir la apelación, pues el acto contra el cual se ejerce el recurso de apelación, es un acto de mero tramite, por cuanto se está ordenando el proceso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Acta recurrida en apelación se trata de una actuación que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causa gravamen material o jurídico a las partes, pues este no decide sobre puntos controvertidos. Y así se decide

A tal efecto cabe mencionar sentencia de fecha 02 de febrero del año 2006, proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cito:

“….observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”.(fin de la cita, exaltado del Tribunal).

En consecuencia de lo anterior, se declara improcedente el Recurso de Hecho. Y así se decide.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 SIN LUGAR el Recurso de hecho interpuesto por la abogada DOREIMYS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.972, actuando como representante judicial de la sociedad de comercio TALLER INDUSTRIAL DE MATERIALES ELECTRICOS C.A. (TEMELCA).
 Queda en estos términos confirmado el auto recurrido fecha 9 de octubre del año 2006, emitida por el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:01 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000449.
HDdL/AH/J. S. 04.