REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GH01-X-2006-000040
PARTE ACTORA: JUAN CONDE
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LOGINTRA C.A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: INHIBICION
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DECISION: CON LUGAR LA INHICION DE LA JUEZA OCTAVA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JURISDICCION: LABORAL
ASUNTO: INHIBICION
EXPEDIENTE. N°: GH01-X-2006-000040
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: JUEZA OCTAVA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ.
En fecha Ocho de Noviembre del año 2006, se dio por recibido el expediente por distribución que se efectuare por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Carabobo, se le dio entrada bajo el N° GH01-X-2006-000040 y se fijó un plazo de tres (3) días de despacho conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“… La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación …” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General el Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“………Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación………” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LAROCHE, página 292).
El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.
En la presente incidencia, la Jueza que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:
“ . . .Cursa por ante este Tribunal, demanda por solicitud de Calificación de Despido, signada con la nomenclatura GP02-S-2005-000404 incoada por el ciudadano JUAN GUALBERTO CONDE SUMOZA contra la empresa TRANSPORTE LOGINTRA, C.A. y por cuanto se evidencia de autos diligencia de fecha 10/10/06, suscrita por la abogada en ejercicio Beatriz de Benítez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual expresa conceptos irrespetuosos, ofensivos agresivos e injuriosos, en contra de la majestad de este Tribunal, deduciendo pretensiones manifiestamente infundadas, pretendiendo con ello suplir su falta de actividad procesal contra el fallo proferido por este Tribunal en fecha 22/09/06, que le resultó contrario a su pretensión, y cuya sentencia emana de una admisión de hecho y no de derecho.
En vista de los agravios manifestados por la Apoderada judicial de la parte actora, como consecuencia de la sentencia dictada por este Juzgado y contra la cual, se reitera, jamás se interpuso recurso procesal alguno y atendiendo a la honestidad que me ha caracterizado en mi trayectoria profesional y manifestando el efecto de tales señalamientos han producido en mi animo, expreso formalmente mi inhibición en el conocimiento de la presente causa en aplicación a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto del año 2003, N° 2.140, con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, donde señala: “….el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello implique, de modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…” …………” (Fin de la cita).
De lo anteriormente expuesto, se observa que la Juez que manifiesta su Inhibición no fundamenta su impedimento subjetivo en ninguna de las causales prevista en la Ley.
A tal efecto, tal como lo indicara la Juez inhibida, en la sentencia por ella mencionada como fundamento de su inhibición, la Sala Constitucional - Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003- se pronunció sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, señaló:
“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ……………..
………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………”
No existe por tanto elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza, siendo que en la formulación de la inhibición, ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a sus requisitos, circunstancia que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Jueza, al haberla declarado en forma legal, tal como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DECISION.
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:
o CON LUGAR, la inhibición planteada la Jueza Octava de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos a los fines de su Distribución a un Tribunal de la misma categoría.
o Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida a los fines de su control disciplinario.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. (2006). Años: 196° y 147°.
HILEN DAHER,
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:48 p,m,
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE. N°: GH01-X-2006-000040
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