REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009075
ASUNTO : LP01-P-2006-009075

Corresponde fundamentar la decisión dictada en la presente fecha (15.11.2006), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano Ibrahin Carlos Eduardo Araujo Márquez, venezolano, nacido el veintitrés de enero de mil novecientos setenta y ocho (23.01.1978), de veintiocho (28) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.966.057, estudiante y herrero, concubino, domiciliado en El Valle Monterrey, diagonal a la casilla policial. Casa amarilla con rejas negras, estado Mérida, hijo de Ramón Antonio Araujo Contreras y Maria Angélica Márquez Pernía.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha doce de noviembre de dos mil seis (12.11.2006), aproximadamente a las diez de la noche (10:00 pm), funcionarios policiales que se encontraban en el punto de control del sector La Milagrosa, observaron a un vehículo que se desplazaba por el canal de descenso, el cual hacía piruetas por la vía, razón por la cual le indicaron al conductor que se detuviera y verificaron que el mismo se encontraba en estado de ebriedad junto con tres acompañantes, a quienes se les solicitó se bajaran del vehículo, quedando el conductor identificado como Ibrahin Carlos Eduardo Araujo Márquez, quien presentó solamente un documento notariado del vehículo, razón por la cual se le informó que dicho vehículo quedaba a la orden de tránsito terrestre por la falta de documentación. Segundos más tarde la acompañante de nombre Aura María Rodríguez Sosa, se introdujo en la patrulla, tomó los documentos y huyó con los tres ciudadanos en el vehículo, lo que originó una persecución, haciendo caso omiso los tripulantes del vehículo al llamado de la autoridad. Una vez que los funcionarios lograron interceptar el vehículo, les solicitaron los documentos que había tomado la ciudadana, afirmando los mismos que no los tenían, razón por la cual detuvieron a Ibrahin Carlos Eduardo Araujo Márquez y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Por el hecho antes descrito, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, comenzó a realizar las correspondientes averiguaciones y solicitó al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal se decretase la aprehensión en situación de flagrancia de Ibrahin Carlos Eduardo Araujo Márquez Wilmer, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
La audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia correspondiente al imputado Ibrahin Carlos Eduardo Araujo Márquez, se llevó a cabo el día quince de noviembre de dos mil seis (15.11.2006), fecha en la cual el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Mérida, solicitó al Tribunal autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en el presente caso, toda vez que el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público para hacer uso del principio de oportunidad, cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, o cuando la participación del imputado en el hecho se estime de menor relevancia, excepto cuando el máximo de la pena exceda de tres años de privación de libertad.
En tal sentido, la Fiscalía argumentó que el delito de Desobediencia a la Autoridad, establecido en el artículo 483 del Código Penal, prevé una pena de arresto de cinco (5) a treinta (30) días o multa de veinte (20) unidades tributarias a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, lo que hace procedente tal solicitud, aunado a que el hecho punible fue cometido por un particular.
En esa misma audiencia, el Tribunal luego de decretar la aprehensión en flagrancia, autorizó a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, para que prescindiera totalmente del ejercicio de la acción penal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado a Ibrahin Carlos Eduardo Araujo Márquez, no afectó gravemente el interés público. Aunado a ello la pena a imponerse por el delito de Desobediencia a la Autoridad, no excede de 3 años de privación de libertad, por lo cual esta situación encuadra dentro de la hipótesis legal del primer numeral del mencionado artículo.
La admisión de la aplicación de alguno de los supuestos previstos en artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia la extinción de la acción penal con respecto al autor del hecho, de conformidad con el artículo 38 de la señalada ley penal adjetiva.
Acorde con lo antes referido, en el presente caso se admitió la solicitud de la Fiscalía relacionada con la aplicación del principio de oportunidad, como medida alternativa a la prosecución del proceso, lo cual extingue la acción penal de conformidad con los artículos 38 y 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 38 y 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de Ibrahin Carlos Eduardo Araujo Márquez, anteriormente identificado y ordena la libertad plena del mismo.
Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina Brazón Sosa

El Secretario

Abog. Heriberto Peña

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio