REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003898

Del estudio de las presentes actuaciones, este Juzgado de Juicio advierte:

En fecha 27 de octubre de 2006, se inició el juicio oral y público en contra de las ciudadanas Yuleida Nazareth Cárdenas y Luz Marina Palacios, debidamente asistidas por el abogado Edgardo González, en su condición de defensor privado. En esa oportunidad, el Tribunal admitió la acusación penal presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra de las precitadas imputadas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en Grado de Cooperadores Inmediatas, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal. Asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con excepción de las contenidas en los numerales 5.1.5 del escrito acusatorio, consistentes en Acta de Denuncia de fecha 10-08-2006 signada con el N° H-318.183 y Acta de Entrevista de fecha 10-08-2006 ofrecida por la imputadas Yuleidy Nazarteh Cárdenas. Por cuanto en la audiencia indicada, no se presentaron los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, se acordó suspender el juicio conforme al artículo 335, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, para el día seis (06) de noviembre de 2006 (folios 109 y 111).

Ahora bien, en la fecha pautada para la reanudación del juicio oral, las acusadas Yuleida Nazareth Cárdenas y Luz Marina Palacios, solicitaron el derecho de palabra y revocaron a su defensor privado Edgardo González y designaron al abogado Armando de la Rotta Aguilar, quien encontrándose en la audiencia aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Por esta razón, el referido abogado solicitó el diferimiento de la audiencia para poder preparar su defensa y enterarse del contenido de las actas procesales.

Ahora bien, por efecto de la revocatoria del defensor privado por parte de las acusadas, el Tribunal evidencia que el debate no se reanudó a más tardar al undécimo día siguiente a la última suspensión, tal y como lo indica el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a los fines de darle cumplimiento al artículo 337, ejusdem, que dispone: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”, este Juzgado declara interrumpido el debate, y acuerda fijarlo nuevamente. Así se decide.

Decisión: Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declara interrumpido el debate seguido a las acusadas Yuleida Nazareth Cárdenas y Luz Marina Palacios, por no haberse reanudado a más tardar el undécimo día siguiente a la última suspensión, debido a que las acusadas revocaron en la audiencia de continuación de fecha 06.11.2006, al defensor privado Abg. Edgardo González. En consecuencia, el debate deberá comenzar nuevamente, y se fija como fecha el día 18.01.2007, a las nueve (9:00) de la mañana.

Notifíquese a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 04

Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras.