REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000355

Corresponde fundamentar en el presente auto, el sobreseimiento dictado en fecha ocho (8) de noviembre de 2006, por el acuerdo reparatorio celebrado entre los acusados Rafael José Aguilar Díaz, Raúl José Aguilar Díaz y Jimmy Javier Hernández Perdomo, y la víctima Luis Alfredo Morales, en la audiencia de juicio oral y público (folio 128 al 132).

En este sentido, el Tribunal observa que los acusados ya identificados, impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho punible atribuido a tenor del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que deseaba llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, consistente en el pago de un (1) millón de bolívares en efectivo, por los daños ocasionados en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. A su vez, la víctima manifestó estar conforme con la celebración del acuerdo reparatorio, y previa opinión favorable de la abogada Miriam Briceño, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, este Tribunal aprobó dicho acuerdo, el cual consistió en cancelarle la cantidad anteriormente indicada, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….” (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el Tribunal observa que en el presente caso, la imputación fiscal es la de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para los imputados Raúl José Aguilar Díaz y Jimmy Javier Hernández Perdomo, y el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, en grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 84.2 del Código Penal, en contra del imputado Rafael José Aguilar Díaz, delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

En efecto, dicho delito tuvo su concreción fáctica el día 13 de febrero de 2006, siendo las nueve (9:00) de la noche, cuando los acusados Raúl Aguilar Díaz y Jimmy Javier Hernández Perdomo, se desplazaban en el vehículo clase camioneta, tipo sport wagon, marca Jeep, modelo Wagoneer Limite, gris, de 1998, placas MCB 78W, perteneciente al ciudadano Luis Alfredo Morales Rodríguez, a quien le fue robada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día 10 de febrero de 2006, en la vía alterna a la carretera principal de Timotes –Chachopo, cerca del puente real. A modo de caravana, se desplazaba otro vehículo camioneta Toyota, roja año 1982, placa LAB-110, conducida por el acusado Rafael José Aguilar Díaz.

El Tribunal verificó que en el presente caso, se cumplieran todos los extremos legales citados, es decir; que el hecho objeto del proceso lo constituye un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; haber expresado las partes su conformidad con el acuerdo reparatorio; presentar el Ministerio Público su opinión favorable y verificar que la cantidad dineraria entregada por los imputados sumaran la cantidad de un (1) millón de bolívares en efectivo, por lo que este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 40, 48.6° y 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, sobresee la causa seguida a los acusados Rafael José Aguilar Díaz, Raúl José Aguilar Díaz y Jimmy Javier Hernández Perdomo, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Se acuerda la prosecución de la presente causa con respeto a los imputados Arturo Jaime Morán y Carlos Manuel Paredes Silva, a quien este Juzgado decretó la privación judicial preventiva de libertad en fecha 25 de septiembre de 2006 (folios 116 y 118) la cual no ha sido todavía ejecutada.

Notifíquese a las partes sobre la publicación de este auto fundado. Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras