REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000227
ASUNTO : LP01-P-2004-000182

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y TRAMITE DE REGIMEN ABIERTO
En fecha treinta (31) de octubre de 2006, se recibió escrito N° 275 suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado FRANCISCO ELOY QUINTERO PARRA, remitiendo a este Despacho la carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentran solicitud de Redención suscrita por el penado y la Directora del Centro Penitenciario, Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Consultora Jurídica Glenys Karina Gutiérrez y por la Abg. Liceth Blanco Agamez, Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina; así como Constancia de Trabajo, en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades como ORDENANZA DE LA PREVENIÓN DEL PUESTO DE LA GUARDIA NACIONAL desde el día 22/02/2004, hasta el día 26/10/2006, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m, a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de: Dos (02) años, y Ocho (08) meses lo cual equivale a Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia.

Ahora bien el penado FRANCISCO ELOY QUINTERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.729.610, fue condenado en fecha 1 de abril del 2.004, a sufrir pena de SIETE (7) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISION MÁS LAS PENAS ACCESORIAS previstas en el artículo 16 del CÓDIGO PENAL por el delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de GIOVANNY ARAQUE.

Consta en autos que el penado fue detenido en fecha 20 de febrero del 2.004, hasta el día de hoy inclusive, permaneciendo detenido por el tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS, más el tiempo de la presente redención (01 año, 4 meses), hace un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, TRECE (13) DIAS, los que deben serles restados del tiempo de la condena, faltándole por cumplir un tiempo de pena igual a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, que terminará de cumplir en fecha 19/03/2010.

Ahora bien, visto el folio 146 que riela a la presente causa, el cual contiene la certificación de Antecedentes Penales del ciudadano en mención, se puede evidenciar que mismo registra un antecedente penal por el delito de Hurto (contra la Propiedad) y la actúa causa delito de Abuso Sexual (Contra las personas), siendo que el nuevo artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal permite el otorgamiento de cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en los cuales que la reincidencia del penado no gire en torno a la comisión de delitos de la misma índole, definidos los mismos en el artículo 102 del actual Código Penal, siempre y cuando claro ésta concurran el resto de los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva penal, antes referida. Es por lo al efectuar el computo de la pena con la redención actual se evidencia que el penado tiene más de la tercera parte de la pena impuesta ( esto es 2 años, 5 meses y 20 días), para optar a la medida de Régimen Abierto, en consecuencia se ordena oficiara a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario de la Región Andina, a los fines legales consiguientes, remitiendo anexo copia de la sentencia y del presente auto, ordenándose la notificar al penado que deberá consignar a la brevedad posible oferta laboral.
Dispositiva

Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1° y 507 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, al penado FRANCISCO ELOY QUINTERO PARRA, por el tiempo de UN (01) AÑO, Y CUATRO (04) MESES de prisión, con lo cual terminará de cumplir su condena el día 19/03/2010. Ordenándose el tramite del Régimen Abierto, en virtud de lo establecido en el artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales contentivos en la referida carpeta. Líbrese boleta de notificación al penado de autos. Notifíquese a la defensa pública Dr. Carlos Sgambatti y a la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS


LA SECRETARIA

ABG. DIANA CASTILLO CEPEDA
Se libró oficio N° __________________ Boletas de Notificación N° ________________________________________________________.
La Secretaria.