REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000902
ASUNTO : LP01-P-2003-000902

AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
En fecha 29 de Noviembre 2006, se recibió escrito N° 343 suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado VALERA GIOVANNA JOSEFINA, remitiendo a este Despacho la carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentran solicitud de Redención suscrita por el penado y la Directora del Centro Penitenciario, Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Consultora Jurídica Glenys Karina Gutiérrez y por la Abg. Liceth Blanco Agamez, Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina; así como Constancia de Trabajo, en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades como CURSO DE PANADERIA, REPOSTERIA, CONFECCIÓN DE LECENRIA, CONFECCIÓN DE PRENDAS DE BEBE Y ESTUDIOS EN LA MISIÓN RIVAS desde el día 13/12/2003 al 15/02/2006 acumulando un tiempo de trabajo de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS lo cual equivale según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio a un tiempo de pena a redimir de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y UN (01) DÍA. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien a los fines de determinar el tiempo de pena cumplido, y realizar computo de la pena cumplida por el penado en mención conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa:


La penada GIOVANNA JOSEFINA VALERA, fue detenida el cinco de diciembre de dos mil tres (05-12-2003), permaneciendo hasta la presente fecha (16-06-2006) en tales circunstancias, ya que en esa fecha este tribunal le otorgó el beneficio de destacamento de trabajo, el cual ha cumplido por tanto se debe tomar en cuenta dicho tiempo y descontarlo de la pena corporal impuesta por el tribunal de juicio, siendo condenada a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO PARTICIPE (COMPLICES NO NECESARIA), mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, lo que implica que ha cumplido un tiempo de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS tiempo éste que conforme con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser descontado de la pena impuesta, más la presente REDENCIÓN de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y UN (01) DÍA, la penada tiene un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS cumpliendo finalmente la pena corporal en fecha 04/05/2011. Por tanto la 1/4 parte de la pena la cumplió, la 1/3 parte la cumplió, las 2/3 la cumple el 04/07/2008. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cursa a las actuaciones solicitud de pronunciamiento con relación al beneficio de régimen abierto por parte del defensor público de la penada, de fecha 28/11/2006, folio 750 y 751, indicando él mismo que dicha solicitud la efectuó en fecha 10/10/2006 y que a la presente fecha no habido repuesta, en tal sentido debe indicar quién aquí suscribe que la medida de Régimen Abierto fue acordada por este tribunal por auto de fecha 16/10/2006 folio 734 al 736, decisión en la cual el defensor público en mención fue debidamente notificado, mediante boleta que riela al folio 748, por tanto este tribunal hace la aclaratoria.


Dispositiva

Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1° y 507 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a la penada VALERA GIOVANNA JOSEFINA, por el tiempo de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y UN (01) DÍA, con lo cual terminará de cumplir su condena el día: 04/05/2011 .
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales contentivos en la referida carpeta. Líbrese boleta de notificación a la penada a su dirección en Maracay, Estado Aragua, Estado Aragua de autos. Notifíquese a la defensa Pública Dr. Robert Mundarain y a la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Librese oficio a la Unidad Técnica del estado Aragua y al Juzgado que vigila el cumplimiento de la pena anexo la presente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA

ABG. DIANA MARIA CASTILLO CEPEDA
Se libró oficio N° __________________ Boletas de Notificación N° _________________________________ N° ________________________.
La Secretaria.