REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000018
ASUNTO : LP01-P-2003-000018

RESOLUCIÓN JUDICIAL


Oída en Audiencia Oral la solicitud de revocatoria interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en la persona de la abogada FILOMENA BULDO, quien solicito sea revocado el beneficio de Régimen Abierto, por este Tribunal con motivo del incumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano:
1. JUAN CARLOS LARRAZÀBAL PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 13.590.926, nacido en el Estado Zulia, en fecha 11-06-1978, casado, hijo de los ciudadanos Juan Antonio Larrazabal y Luz Marina Pérez de LarrazabaL, de 28 años de edad, comerciante, residenciado en: la Avenida San Francisco, entre la 40 y la 16, Edificio San Felipe, piso 05, bloque 21, teléfono 0261-8086709, quien se encontraba gozando del beneficio de Régimen Abierto, como formula alternativa al cumplimiento de pena en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 26 ,44.1, 253, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 173, 177, 479 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:



FUNDAMENTO DEL TRIBUNAL

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2005, se recibió oficio N° 3.962-05, suscrito por la Juez IV de Ejecución del Estado Zulia Dra. Griselda Villalobos Manrique”, mediante el cual remite reporte disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro” del residente JUAN CARLOS LARRAZABAL, quien no pernocta en ese Centro de Tratamiento Comunitario desde el día 01-10-2005.

Ahora bien, el penado JUAN CARLOS LARRAZABAL, fue beneficiado con el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena referente al régimen abierto en fecha 19 de agosto de 2005 (folios 175 al 178), estableciendo el Tribunal una serie de condiciones como régimen de prueba las cuales eran de de obligatorio cumplimiento, tales como: 1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Tratamiento Comunitario, así como las normas internas que allí rigen. 2) Presentar constancia de trabajo por ante el Tribunal de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (encargado de la vigilancia y control) dentro de los treinta días siguientes a la concesión de la presente medida. 3) Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar lugares criminógenos. 4) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal. 5) No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas. 6) No abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7) No salir del Estado Zulia sin autorización del Tribunal encargado de la vigilancia y control.

Resulta claramente violatorio de tal obligación, la falta de pernocta del penado desde el día 01 de octubre de 2005 en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro” y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Tales conductas violan claramente las obligaciones N° 1 y 6.

El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.

Por todo lo anterior y por cuanto el penado ya identificado se apartó considerablemente de las obligaciones contenidas en la decisión que acordó el régimen abierto, lo procedente en derecho, ES REVOCAR EL REGIMEN ABIERTO dictado a favor del penado y ordenar su reclusión en el Centro Penitenciario Región Andina ubicado en san Juan de Lagunillas, y dejar sin efecto la orden de aprehensión por lo que se acuerda oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar un nuevo cómputo de pena, en los siguientes términos:

El penado JUAN CARLOS LARRAZABAL, fue detenido preventivamente el día nueve (9) de enero de 2004, quedando en tal condición hasta el día primero (1) de octubre del año 2005, cuando se fugo del Centro de Tratamiento Comunitario “INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, donde cumplía con el Régimen Abierto, siendo detenido nuevamente el día cinco (5) de Noviembre de 2006, hasta la presente fecha del día de hoy, a quien también se le redimió la pena por el Trabajo en un lapso ocho (8) meses y quince (15) días, de manera que ha estado detenido por tres (3) años, cinco (5) meses y quince (15) días de presidio, lapso que deberá descontarse del tiempo de su condena de cinco (5) años y tres (3) meses de presidio, de manera que le resta por cumplir un remanente de pena de un (1) años, nueve (9) meses y quince (15) días de presidio, que terminará de cumplir el día ocho (8) de septiembre de 2008.

DECISIÓN:

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA EL REGIMEN ABIERTO decretado a favor del penado JUAN CARLOS LARRAZABAL PEREZ por cuanto el mismo incumplió las condiciones inherentes a tal medida alternativa.

Líbrese oficios dejando sin efecto la orden de aprehensión a nombre del penado y remítase a los Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles de la decisión, se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución N° IV del Estado Zulia, remitiendo copia certificada de la presente decisión Notifíquese a las partes de la actualización del computo y del fundamento de la decisión. Remítase con oficio copia debidamente certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina a los fines legales consiguientes. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA,

ABG. YANIRA LOBO GUILLEN

Se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° __________________________, oficios N° __________________________.

La Secretaria