PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 15 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-00219

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y 7º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 26 de febrero de 1998, se inició el presente caso, ante la Oficina Procesadora de Accidentes, en virtud del Reporte de Accidente de Tránsito, producto de la colisión entre vehículos triple, dejando como saldo a cuatro personas lesionadas. Ante tal circunstancia se inicia la presente investigación penal, realizándose entre otras actuaciones Informes Médicos Legales practicado a la víctima MANUEL ANTONIO LIZARAZO SERRANO, en el cual se concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días, (folio 24); del Informe Médico Legal practicado a las víctimas ABEL CASTRO PAVON y YOLANDA ROSA VARELA, en el cual se concluyo que las Lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de sesenta (60) días y veinte (20) días respectivamente, (folios 23 y 40). Funge como imputado MIGUEL ANTONIO LIZARAZO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 81.758,083, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle 3, con avenida 3, casa # 2-77 El Vigía Estado Mérida, JOSE ORLANDO ANGULO LACRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.075.785, residenciado en la Carretera vía Mérida, Sector La Palmita, La Lagunita, Vereda 2, casa Nº 2-52, y NERIO MERCADO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.962.452, residenciado en el Sector 1, Vereda 1, casa Nº 07; y como víctimas ABEL CASTRO PAVON, titular de la cédula de identidad Nº 5.731.009, residenciado en la Urbanización El Paraíso, avenida 3, calle 4, casa # 2-128, El Vigía, YOLANDA ROSA VARELA, titular de la cédula de identidad Nº 9.199.427, residenciado en la Urbanización Páez, sector 1, casa #01, MIGUEL ANTONIO LIZARAZO, titular de la cédula de identidad Nº 81.758,083, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle 3, con avenida 3, casa # 2-77 El Vigía Estado Mérida, y ELOINA RIVAS URREA, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.578, residenciada en la Urbanización El Paraíso.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 1º, 2º y 1º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 418, 417 y 415 ejusdem, en perjuicio de ABEL CASTRO PAVON, YOLANDA ROSA VARELA, MIGUEL ANTONIO LIZARAZO y ELOINA RIVAS URREA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5º y 7º del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS y de TRES (03) MESES, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinales 1º y 2º, 418, 417, 415 y 108 ordinales 5º y 7º del Código Penal, a favor de MIGUEL ANTONIO LIZARAZO SERRANO, JOSE ORLANDO ANGULO LACRUZ y NERIO MERCADO MARTINEZ, por los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de ABEL CASTRO PAVON, YOLANDA ROSA VARELA, MIGUEL ANTONIO LIZARAZO y ELOINA RIVAS URREA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctima y a los imputados. En cuanto a los últimos en mención se acuerda que las boletas sean practicadas y en caso de no poder notificarlos, por el transcurso del tiempo o porque la dirección ya no existe, se acuerda que las boletas sean publicadas en las puertas del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario
ABG