PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 15 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002856
DECISION Nº 1287/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5° del Código Penal. Dicha solicitud correspondía según consta al folio 20 al 25 al Tribunal de Control N° 01, sin embargo, según distribución del Alguacilazgo le correspondió conocer a este Tribunal de Control N° 04. Quien decide previamente observa: En fecha 02 de octubre de 1998, el presente caso se inicio, por denuncia interpuesta por la víctima GLORIA MARÍA TANUS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.235.751, residenciada en la calle 09, casa Nº 15-93, Barrio San Isidro, Bodega La Zulianita, El Vigía, Estado Mérida; ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas “(…) como a las cuatro de la mañana se metieron a su casa, un ciudadano apodado el Mula, el cual tiene por nombre DOUGLAS ANTONIO RAMÍREZ CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.393.198, residenciado en la calle 09, casa 15-30, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida; violentando el techo de la casa, ubicado en la calle 09, casa Nº 15-93 del Barrio San Isidro, bodega La Zulianita de El Vigía, Estado Mérida, cuando ella vio a ese ciudadano se levanto rápidamente y abrió la puerta principal, y salio corriendo hasta el Comando de la Policía y participo lo que le estaba pasando, y de inmediato salio una comisión al sitio, y cuando llegaron a su casa, vieron que ese ciudadano le había metido candela a la casa, entonces él todavía estaba dentro de la casa, los funcionarios le decían al mula que apagara la candela, pero ese ciudadano lo que izo fue regar mas aceite de comer, luego se fue apagando el fuego, salio y se fue por la parte de atrás de la casa (…)”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Acta de Inspección Ocular, practicado al lugar donde ocurre el hecho, en cual se desprende que el estante del costado izquierdo presenta en el tercer departamento una bolsa plástica contentiva de gran número de facturas, las cuales están parcialmente incineradas (Folio 09). De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y DAÑO A LA PROPIEDAD previstos y sancionados en los artículos184 y 475 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARÍA TANUS PARRA supra identificada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 184 y 475 y 108 ordinales 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado DOUGLAS ANTONIO RAMÍREZ CEPEDA, por los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y DAÑO A LA PROPIEDAD previstos y sancionados en los artículos184 y 475 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARÍA TANUS PARRA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las parte de la presente decisión. En caso de no localizarse a la víctima e imputado en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer, cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG.