TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 15 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002994
DECISION No. : 462 - 06


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición suscrita por la Representante Fiscal adscrita a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició, en fecha 22 de septiembre de 1999, por denuncia ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, formulada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO MOLINA PAREDES, venezolano, de 44 años edad, titular de la cédula de identidad No. 3.993.975, residenciado en el Sector El Cañaveral, Calle Principal, Casa No. 3-03, La Palmita, Estado Mérida, quien ..entre otras cosas expuso, que en su condición de docente coordinador de la UNIDAD EDUCATIVA CARLOS ANDRES PEREZ, denuncia que personas desconocidas entraron al local donde funciona la cocina del programa alimentario escolar y sustrajeron varios enseres y artefactos electrodomésticos; entraron por el techo, doblando las láminas de acerolit.

Riela a los folios 05 y vuelto, Acta Policial S/N, de fecha 22-09-1999, suscrita por el funcionario JOSE ARAQUE, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, donde deja constancia del traslado realizado para la Unidad Educativa, donde fueron atendidos por una trabajadora quien les permitió el acceso al lugar, señalando el lugar por donde los sujetos penetraron y fue realizada la inspección ocular.

Riela al folio 08, Inspección Nº 300, de fecha 22-09-1999, efectuada por los funcionarios JOSE ARAQUE y SERGIO ALCIDES MOLINA, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde dejan constancia de las características del lugar, y los daños que presenta el techo con signos de violencia y que no se encontraron evidencias de interés criminalístico.

Riela a los folios 9 y su vuelto, Avalúo Prudencial N° 9700-230-765, de fecha 22-09-1999, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, sobre los objetos no recuperados, tomando en cuenta los datos aportados por la parte agraviada en su denuncia.

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, el cual es penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) Años, siendo el termino medio de la pena de seis (06) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) Años, conforme al artículo 108 ordinal 4°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 22 de septiembre de 1999, hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 455 ordinal 6° del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, hoy reformado, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA CARLOS ANDRES PEREZ. Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07


ABG NOEL E PETIT LEAL.
SECRETARIO(A)


ABG
En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________.-

Conste/Srio (a).