TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 27 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002371

DECISION No. : 484 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición suscrita por el Representante Fiscal adscrito a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo previsto en el artículo 323 eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició en fecha 03 de Febrero de 1989, por medio de Oficio No. 17, emitido por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero, mediante pone a disposición del Juez de ese Municipio al ciudadano JOSÉ CRON MALDONADO ZAPATA, titular de la cédula de identidad No. V-6.730.229, señalado de haber golpeado al ciudadano TOMÁS ZAPATA, causándole lesiones de consideración que ameritaron su traslado al Hospital de Caja Seca, y posteriormente al Hospital Central de Valera, hecho ocurrido en ese Municipio el día Viernes 28 de enero de 1989, en horas de la madrugada (f.1).

Riela al folio dos (02), denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ TOMÁS ZAPATA, venezolano, de 35 daños de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad No. V-9.004.684, residenciado en el Caserío La Fría, en la que entre otras cosas manifiesta, que el día Viernes 27.01.1989, en horas de la madrugada, se encontraba él en el Callejón del señor Saul en Santa Apolonia, ya s iba para su casa cuando llegó un tipo de nombre CRON MALDONADO y empezó a buscarle pleito, que él no le hizo caso, entonces el sujeto lo agarró a golpes, dándole una paliza de tal magnitud que perdió el conocimiento y no supo ni siquiera quién lo llevó para la casa.

Riela a los folios tres(f.3) y su vuelto (f.3vto.) declaración del ciudadano JOSÉ CRON MALDONADO QUINTERO, venezolano, de 27 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-6.730.229, residenciado en Santa Apolonia, Estado Mérida, rendida en el Despachpo de la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Santa Apolonia, en la que, entre otras cosas, manifestó, que el Viernes 27.01.1989, se encontraba tomándose unos tragos en horas de la noche, que estaba sólo, que estuvo en la fiesta de la Paradura del Niño de la Medicatura, luego bajó hasta donde el señor José Albarrán y compró una botella de ron y se la tomó, luego no supo más de él, que debió irse a dormir porque amaneció en su casa.

Riela a los folios ocho (f.8) y su vuelto (f.8vto.), declaración del ciudadano JOSÉ CRON MALDONADO, rendida ante el Juzgado del Municipio Santa Apolonia del Estado Mérida en fecha 08.02.1989, en la que, entre otras cosas, manifiesta, que él es inocente de lo que lo acusan, que a él lo llevaron a la Prefectura por declaraciones y lo dejaron detenido sin haber testigos.

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días, siendo el término medio de la pena de veintidós (22) días y doce (12) horas arresto, conforme a lo previsto en el artículo 37 del mismo Código Penal Venezolano, y el lapso de prescripción ordinaria aplicable de Un (01) Año, conforme al artículo 108 ordinal 6°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 3 de Febrero de 1989, hasta la presente fecha han transcurrido más de diecisiete (17) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 6°, 419 del Código Penal, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano: JOSÉ CRON MALDONADO QUINTERO, venezolano, de 27 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-6.730.229, residenciado en Santa Apolonia, Estado Mérida. por la comisión del delito de LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ TOMÁS ZAPATA, venezolano, de 35 daños de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad No. V-9.004.684, residenciado en el Caserío La Fría, Santa Apolonia, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En relación al Representante Fiscal, el imputado y la victima, se ordena su notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que constan en la causa, pudieron desaparecer o haber cambiado, cumplido lo cual, remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG NOEL E PETIT LEAL


LA SECRETARIA

ABG.

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-
Conste/Sria,