TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000871
DECISION No. : 483 - 06.

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición suscrita por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El referido procedimiento se inició en fecha 02 de enero de 1982, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación El Vigía, al tener conocimiento mediante llamada telefónica efectuada por el agente de la Policía del Estado Mérida de guardia en el Centro de Salud local, informando el ingreso al mismo del ciudadano FRANCISCO MOLINA CARRERO, quien fue herido por arma de fuego en hecho ocurrido en la bomba La Creole, de esta Ciudad.

Riela al folio cincuenta y uno (f.51) de las actuaciones que conforman la presente causa, en copias certificada de fecha 08.01.1982, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Alberto Adriani, Acta de Defunción No. 04, de fecha, 08.01.1982, correspondiente al ciudadano FRANCISCO MOLINA CARRERO, venezolano, de 43 años de edad, casado, obrero, portador de la cédula de identidad No. V-1.705.834, quien según certificación médica expedida por el Centro de Salud de esta población, murió a consecuencia de Schock Hipodemico.

Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se puede inferir que, que los hechos que dieron lugar a la apertura de la correspondiente investigación, tiene lugar con ocasión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que se adecúa al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo el término medio de la pena de quince (15) años de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de quince (15) Años, conforme al artículo 108 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 02 de enero de 1982, hasta la presente fecha han transcurrido más de veinticuatro (24) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 1°, 407 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO QUINTERO CASTILLO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.512.755, residenciado en el Barrio Sur América, calle 03, No. 3-51, El Vigía Estado Mérida, y LUCIANO ARGENIS SALAZAR SALAZAR, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.986.367, residenciado en El Moralito, Distrito Colón, Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de FRANCISCO MOLINA CARRERO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.705.834, de quien no existen más datos en autos.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG NOEL E PETIT LEAL

SECRETARIA(O)


ABG

En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros._____________________.

Conste/Srio (a).