REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 3
El Vigía, 15 de Noviembre de 2006
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002142

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ : ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
ESCABINO TITULAR I: CARRILLO JOSÉ ANTONIO
ESCABINO TITULAR II: CONTRERAS DE BELANDRIA ESTEIRA DEL VALLE
DEFENSA: ABG. YADIRA UREÑA
FISCAL: ABG. SOELY BENCOMO
ACUSADO: FRANKLIN GREGORIO FLORES SALAZAR
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO


ACUSADO: FRANKLIN GREGORIO FLORES SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.499.869, natural de Guárico - Calabozo, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-05-86, soltero, ayudante de Albañilería, hijo de Carmen Coromoto Salazar (v) y Frank Reinaldo Flores (v), residenciado en el sector de Caño Seco III, Calle 15, N° 22, casa de color verde con puertas azules, al frente de una bodega propiedad de la señora Laura, El Vigía Estado Mérida,.
El 6 de Noviembre de 2006, este Tribunal efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Seis (6) de Noviembre de 2006 a las 10:00 am, fecha fijada por este Tribunal, constituyéndose en la Sala de Juicio Nº 6, del Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía.
Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los órganos de prueba de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al Acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano FRANKLIN GREGORIO FLORES SALAZAR, a quien se identificó plenamente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, por los siguientes hechos: " En fecha 27 de junio del 2006, los Funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, siendo las 12:30 horas del mediodía se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Caño Seco III, y observaron a una persona que al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo, donde procedieron a bajarse de la Unidad para verificar porqué tomaba este tipo de aptitud, y el mismo procedió a emprender la huida por las veredas del referido sector, siendo interceptado frente a una residencia asignada con el N° 06 de la calle 15, vereda 51, casa de color rosado, de Caño Seco III; por lo que de inmediato se le preguntó si portaba algún tipo de arma u objeto proveniente del delito, manifestando que no. Se procedió a pasarle una revisión personal, encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, modelo GT -380, de fabricación italiana, serial RA 09426, empuñadura de madera y su respectivo cargador de color plateado con negro y una bala sin percutar.
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, quien rechazó la acusación formulada por el Ministerio Público señalando, entre otras cosas, “..El hecho de que no hayan testigos es muy importante, porque no se puede condenar a un ciudadano con el solo dicho de los funcionarios. Por otra parte, el Ministerio Público no tiene nada con qué probar la responsabilidad de mi defendido, porque los testigos que promovió no lo vinculan con el arma de fuego. La Defensa cree que no son pruebas suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Desde ya solicito que una vez analizadas las pruebas, se decrete la Libertad Plena de mi defendido y se absuelva por el delito que se le imputa..”

-II-

El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró, en la forma siguiente: “Yo me encontraba en el sitio donde ellos dijeron, en la Vereda, esperando un compañero y a lo que llega la patrulla corrí, porque eso es un aplique todo el tiempo, incluso hace poco nos llevaron para la Playita y desde esa vez nos tienen acosado. Donde ellos nos agarraron no tenía ninguna arma y me agarraron y me dieron unos golpes y me llevaron para el Comando y me dijeron que tenía un arma, me rompieron la camisa. Yo en ningún momento he portado un arma. Es todo”. Esta declaración del Acusado se le debe dar su justo valor, adminiculada con la demás pruebas evacuadas en el juicio permite establecer la presencia de los Funcionarios policiales en el sitio y que el acusado al ver a los efectivos policiales se evadió del lugar.

Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
El Fiscal del Ministerio Público, señaló: “Aquí se dejó claro que no habían testigos y eso se manifestó al principio. Pero qué podían hacer los funcionarios? O dejarlo ir o llevarse el arma. Los funcionarios actuaron en cumplimiento de su deber y lo detienen en Flagrancia. Es un criterio que han sostenido muchos Tribunales de absolver al acusado cuando no hay testigos, pero ustedes deben valorar el testimonio de los funcionarios. Tienen que ver que estos delitos de Porte Ilícito son de mucha incidencia. Otra cosa importante es que el funcionario tenía un mes en la zona lo que descarta el ensañamiento del funcionario en contra del acusado. En este caso, los funcionarios recordaron con claridad lo que sucedió. No es obligatorio en este tipo de procedimientos que tengan que existir testigos, caso contrario lo que sucede con los delitos de droga. Este delito la pena no es muy grave, que no lo privará de su libertad, pero que sí lo someterá a un régimen de prueba. Quizás una sentencia condenatoria a tiempo, pueda ser el freno para otras conductas delictuales más graves. De tal manera el Ministerio Público solicita que la Sentencia sea Condenatoria. Es todo.”.
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “Ninguno de nosotros estamos acá para reprender a alguien porque presume que cometió algún delito y por sus antecedentes penales sin medir el daño que eso ocasiona. Aquí estamos para probar la responsabilidad de una persona. El Ministerio Público presentó a los funcionarios policiales y a los expertos del CICPC, aquí nunca los funcionarios investigan nada. Ellos pretenden que nosotros creamos que a esa hora no había nadie. El funcionario policial señaló que en varias oportunidades lo ha detenido violando la Constitución y los derechos de esas personas y así se violaron los derechos en este procedimiento. Ellos pretenden que nosotros pensemos en justificar esa situación. Solicito que la sentencia sea absolutoria”.
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal en el desarrollo de la presente sentencia.
Planteadas así las cosas, el Tribunal señala delimitadamente los hechos que considera acreditados:
Se considera acreditado el hecho de la presencia de funcionarios en una residencia ubicada en el sector de Caño Seco III.
Igualmente acreditado quedó el hecho de la incautación de una Arma de Fuego, tipo pistola, calibre 380, modelo GT -380, de fabricación italiana, serial RA 09426, empuñadura de madera y su respectivo cargador de color plateado con negro y una bala sin percutar, así como la aprehensión del hoy acusado.
No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal del acusado.
Agotado el punto anterior, pasa el Tribunal a valorar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.
De la declaración rendida por LUIS ERNESTO LABRADOR, juramentado manifestó: “Ratifico el contenido y firma del Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-204, la Inspección Técnica N° 0756 y el Memorando N° 9700-230-AT-205. En este caso, se le hizo un reconocimiento legal a una pistola, sin marca aparente y a una bala de 380. Se realizó Inspección en una Vereda la misma correspondiente a una calzada de concreto frente a la vivienda de color rosado. Y en relación al Memorando es a los fines de verificar los antecedentes del ciudadano. Es todo”. Tal declaración es valorada por este tribunal, toda vez que quien la rinde es un Experto con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos y explica con palabras más comprensibles la experticia practicada al arma incautada, generando en el Juzgador el convencimiento de la existencia de el Arma y los daños que puede ocasionar. Así como la existencia del sitio donde ocurre el hecho, el cual resultó ser un sitio abierto, específicamente a una calle.
De lo señalado por ANGEL ERNESTO PEÑA, debidamente juramentado, manifestó: “Ratifico el contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 27-06-06, cursante al folio 06 de la causa. Eso fue cuando nos encontrábamos de guardia recibimos mediante oficio un arma de fuego, realizándosele la correspondiente Experticia, así como los antecedentes policiales de la persona a quien le fue incautado. No merece mayores comentarios, sólo que adminiculada con la experticia realizada por el Funcionario Luis Ernesto Labrador, permite establecer la existencia cierta del Arma incautada la cual no presentó ninguna solicitud.
De la declaración de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, entre ellos JOSE ALEXANDER MENDOZA, debidamente juramentado, manifestó: “visualizamos a un ciudadano, de camisa gris en una actitud sospechosa y en eso cuando paramos la patrulla, emprende la huída y empezamos a perseguirlo por todos los callejones, al rato me fui caminando y conseguí al ciudadano escondido en unos matorrales y lo encañoné frente a una casa de color rosado y lo revisó mi compañero y se encontró en la pretina del pantalón la pistola esa. ” Así mismo, practicó la aprehensión en compañía del funcionario antes señalado JORGE ALEXANDER GARCÍA CONTRERAS, quien en el debate, señaló: “Eran las doce y treinta del 27-06-06 cuando en labores de patrullaje observamos a un ciudadano con actitud nerviosa y salió corriendo y posteriormente mi compañero lo detuvo y al realizarle el cacheo se le incautó un arma de fuego con un cartucho sin percutar color amarillo”.
Procede este Tribunal a valorar el testimonio de los dos funcionarios en forma conjunta, toda vez provienen de una misma fuente, pues son los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento que le da inicio a la presente causa, se puede observar que coinciden en ciertos aspectos, específicamente en la incautación del Arma de Fuego, sin embargo, llama también la atención al Tribunal Mixto, como los funcionarios no buscaron testigos instrumentales que presenciaran el procedimiento, cuando la aprehensión se produce en horas del mediodía, que justamente es el momento cuando hay mas circulación de personas, en un lugar el cual según declaración de los expertos es poblado y se encuentran casas cercanas al sitio, esto pone en tela de juicio su actuación, cuando bien es conocido que lo primero que se busca cuando se presume la tenencia de algún objeto de interés criminalístico, son testigos para que avalen el procedimiento y de alguna forma le den más seguridad jurídica, no entiende el Tribunal, como estando en un sitio poblado en horas del mediodía, no se ubicaron testigos. Por lo cual estos dos testimonios solo acreditan la presencia en el sitio de la comisión policial y el hallazgo de un Arma de Fuego, pero de ninguna manera se puede vincular al acusado con el Arma de fuego, con el solo dicho de los funcionarios.
Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:
RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-204, de fecha 27-06-06, practicado al arma de fuego, cursante al folio 10 de la causa. Permitió al Tribunal comprobar la existencia real del Arma.
INSPECCION TECNICA N° 0756, de fecha 27-067-06, practicada en el sitio donde sucedieron los hechos, inserta al folio 12 de las actuaciones. Se evidencia que la misma se corresponde con las indicaciones dada por los testigos y expertos sobre el sitio y por cuanto no hay ninguna otra prueba que a su contenido se oponga, le dan la convicción al tribunal, la existencia y características del sitio donde sucedió el hecho, siendo este un sitio abierto, específicamente una calle, por lo cual denota el libre acceso que tiene cualquier persona para ingresar a cualquiera de las habitaciones, ponderada con las demás pruebas evacuadas, específicamente la cantidad de personas que pueden circular por allí, genera dudas en relación a la imposibilidad de los funcionarios de encontrar testigos instrumentales.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó por el delito Porte de Arma Fuego; sin embargo, en el transcurso del debate no pudo probarse la autoría del hecho punible, pues la mayoría de las pruebas evacuadas, demostraron las existencia del arma, pero en ningún momento, se demostró la responsabilidad penal del acusado, esto es, que el acusado portaba el arma, toda vez que surgieron en el transcurso del debate muchas dudas en relación al procedimiento efectuado, pues a pesar de que era un sitio poblado en horas del mediodía los funcionarios no se molestaron en conseguir unas personas a quienes para testigos.
Pretender atribuir responsabilidad penal al acusado como así lo quiso hacer ver el Ministerio Público, por el sólo hallazgo del Arma de Fuego, cuando no existe otra prueba de una fuente distinta, esto es, testigos instrumentales, que adminiculada con el testimonios de los funcionarios de la certeza que esa Arma la poseía el Acusado, es atentar contra el Principio Universal de presunción de Inocencia, según el cual, para poder ser declarado culpable una persona, es necesario que más allá de toda duda razonable, en un juicio en el que se cumpla el debido proceso se declare mediante sentencia su culpabilidad, situación que no ha ocurrido en el caso de marras, pues no existe ninguna prueba que acredite la responsabilidad penal del acusado en el delito señalado.
Siendo esta la situación en el presente caso, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras nos se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación del acusado en la comisión del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Mixto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, por Unanimidad, ABSUELVE a FRANKLIN GREGORIO FLORES SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.499.869, natural de Guárico - Calabozo, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-05-86, soltero, ayudante de Albañilería, hijo de Carmen Coromoto Salazar (v) y Frank Reinaldo Flores (v), residenciado en el sector de Caño Seco III, Calle 15, N° 22, casa de color verde con puertas azules, al frente de una bodega propiedad de la señora Laura, El Vigía Estado Mérida,; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente.
De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad plena del mencionado ciudadano y por tanto la cesación de cualquier medida cautelar que pesare en su contra.
Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia la Incautación de un Arma de Fuego consistente en UNA PISTOLA 380 MADE IN ITALIA, SERIAL RA09426, EMPUÑADURA DE MADERA, CARGADOR COLOR PLATEADO Y NEGRO, Y UN CARTUCHO SIN PERCUTAR, conforme al Artículo 278 del Código Penal, se confisca la referida Arma y una vez firme la presente decisión, se ordena la Remisión al parque nacional específicamente a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional la cual fue remitida a la Sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se difiere la redacción y publicación del Texto Integro de la presente decisión para el plazo previsto en el referido artículo. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Una vez quede firme la presente Decisión se acuerda remitir la presente Causa al Archivo Judicial.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 15 días del mes de Noviembre de 2.006.

JUEZ DE JUICIO No 03.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS

ESCABINO TITULAR I

CARRILLO JOSÉ ANTONIO

ESCABINO TITULAR II

CONTRERAS DE BELANDRIA ESTEIRA DEL VALLE


SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ