REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000102
ASUNTO : LP11-P-2003-000102

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
En fecha dieciséis de octubre del año dos mil seis, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. VILMA MARIA TOMMASI, siendo en esa fecha suspendida la audiencia para su continuación los días veinticinco, treinta de octubre y siete de noviembre del año dos mil seis, fecha ésta última en que culminó el mismo, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

Figuran en este proceso como acusado: JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, venezolano, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.368.045, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27-07-78, hijo de Fátima de Rosales Fernández (v), domiciliado en la Urbanización El Paraíso, Calle 03, casa Sin Número. El Vigía Estado Mérida, como defensora pública del acusado la ABG. CARMEN ELENA OJEDA, como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el abogado: GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El abogado GUSTAVO ARAQUE ROJAS, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de JUAN CARLOS FERNANDEZ, supra identificado, acusación esta que fue previamente admitida por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de junio de 2006, señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “En fecha 04 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 06:30 minutos de la tarde, los funcionarios Distinguido JOSE URDANETA PALMAR y Agente ABEL MOSQUERA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector San Isidro, cuando avistan a un sujeto que vestía franela de color rojo y blue jeans, que iba saliendo del Pasaje San Isidro, quién al notar la presencia de los funcionarios policiales trató de darse a la fuga y estos al realizarle la inspección personal en presencia del testigo Danny Navarro, le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una bolsa contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga, la cual según la respectiva experticia se determinó que se trataba de Marihuana con un peso Bruto de 27 gramos con 830 miligramos y un peso neto de 26 gramos con 190 miligramos. Así mismo la experticia In vivo dió positivo al consumo de cannabis sativa (marihuana) y negativo al alcaloide cocaína, poniéndolo a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.”

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a JUAN CARLOS FERNANDEZ, ya identificado, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano y que por ser parte de buena fe, hace el cambio de normativa, tipificándola en el artículo 34 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser ésta mas favorable al acusado, solicitando se le mantenga la medida privativa de libertad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y se dicte sentencia condenatoria.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La defensa pública, ABG. CARMEN ELENA OJEDA, en su condición de defensora del acusado, señaló que la representación Fiscal solicita que se le mantenga la privativa a su representado, así como que la sentencia sea condenatoria y al respecto debe indicar al Tribunal que a su representado en esta causa no le fue dictada medida privativa de libertad ni medida cautelar, ya que él se encuentra privado de libertad por otra causa distinta a esta, que cursa ante otro Tribunal y por otro hecho distinto; en cuanto a la culpabilidad de su defendido indica que esos hechos no ocurrieron tal y como la representación fiscal refiere y así se demostrará en este juicio.

EL ACUSADO.
El acusado: JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, venezolano, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.368.045, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27-07-78, hijo de Fátima de Rosales Fernández (v), domiciliado en la Urbanización El Paraíso, Calle 03, casa Sin Número. El Vigía Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, en la audiencia del Juicio Oral Público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 347 del Código Adjetivo Penal, así como de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que “no deseaba declarar”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el desarrollo del debate el Tribunal procedió conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a la recepción de las pruebas presentadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, con las cuales quedó demostrado con la declaración de la experto MARIA TERESA BALSA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, la existencia de la sustancia ilícita que una vez experticiada resulto ser cannabis sativa (marihuana), con un peso Bruto de 27 gramos con 830 miligramos y un peso neto de 26 gramos con 190 miligramos, demostrándose la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pero con las pruebas evacuadas en el debate oral público, no se demostró la culpabilidad del acusado JUAN CARLOS FERNANDEZ, ya identificado en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimiento fueron contradictorias, desvirtuando lo señalado por ellos en el acta policial que dio inicio a este proceso y aunado a ello se tiene la declaración del testigo Dany Navarro, quién contradice totalmente el dicho de estos funcionarios, motivo por el cual este Tribunal concluye que la decisión que se debe tomar en el presente caso ha de ser absolutoria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación contra JUAN CARLOS FERNANDEZ, supra identificado, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos ocurridos el día 04 de junio de 2003, aproximadamente las 06:30 minutos de la tarde, cuando los funcionarios Distinguido JOSE URDANETA PALMAR y Agente ABEL MOSQUERA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, aprehenden al acusado en el sector San isidro, por habérsele encontrado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una bolsa contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga; y con las pruebas evacuadas durante el debate y garantizando la aplicación de los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas, el Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculadas, concatenadas y confrontadas a la acusación fiscal, y al ser valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, quién aquí juzga concluye la no culpabilidad del ahora acusado JUAN CARLOS FERNANDEZ en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conclusión a la que llega esta juzgadora por:
1.- Por la declaración del testigo: DANNY NAVARRO ALARCON, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.215.160, domiciliado en El Vigía Estado Mérida, quien debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que él se desplazaba en una moto y un chamo le pidió la cola y por la avenida había un punto de control de la policía y como no llevaba casco se vio obligado a desviarse y en el momento en que se desvía, lo para una comisión policial en una patrulla, cerca de un puente y en el momento de la detención le hacen un chequeo y hay un grupo de personas que se encontraban allí y cuando vieron a la patrulla, salieron corriendo y uno de los funcionarios le pide la licencia y otro de los funcionarios encontró cerca de una casa con un jardín una bolsa roja y les pregunta que si eso era de ellos y ellos les contestaron que no. A las preguntas del Ministerio Público respondió que él es comerciante; …que traía a Juan Carlos desde el negocio de su esposa que tiene en La Inmaculada; …que cuando los policías los detienen ellos iban en la moto; …que habían cuatro funcionarios y cerca se encontraban unos jóvenes y cuando ven la patrulla salen corriendo, que a él lo chequearon dos funcionarios y a Juan Carlos lo chequearon los otros dos; …que a él le encontraron los documentos personales y se los retuvieron; …que él observó cuando le hicieron la requisa a Juan Carlos y que solo le encontraron los documentos; …que el color de la casa que se encontraba al frente de donde lo detuvieron era como de color zapote; …que los funcionarios les mostraron una bolsa que consiguieron; …que a él lo detuvieron y al día siguiente lo soltaron, pero no le dijeron por qué lo habían detenido; …que su moto también fue detenida y luego se la entregó la policía. A las preguntas de la defensa contestó que él le dio la cola a Juan Carlos desde el salón de belleza de su esposa, en la Inmaculada hasta donde él iba; …que a él lo mandaron a parar cerca de un puente; …que cuando la patrulla les dá la voz de alto, él se para y se bajan de la moto y los policías les pidieron que se pusieran contra la pared, los revisaron; …que desde donde ellos fueron revisados hasta donde encontraron el paquete, hay como cuatro metros; …que los funcionarios en ningún momento les dijeron que eso era droga, ni se las mostraron; …que él estuvo detenido 24 horas y cuando salió le entregaron la moto, pero no le dijeron por qué lo habían detenido.
Esta declaración desvirtúa por completo el dicho de los funcionarios policiales, en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos, toda vez que este testigo en su declaración fue insistente en afirmar que él le dio la cola al acusado Juan Carlos Fernández, en una moto de su propiedad, y cuando venían por el Sector San Isidro, fueron interceptados por los funcionarios policiales y que cuando les practicaron la inspección no les encontraron nada entre sus ropas; y que uno de los funcionarios policiales encontró una bolsa roja en el jardín de una casa y les preguntó que si eso era de ellos y respondieron que no y concatenada esta declaración con la Inspección practicada por este Tribunal en la que se evidenció la existencia de viviendas con media pared contentivas de rejas, con la observación de que estas carecen de jardines, materos o plantas, que corroboren el dicho de este testigo; no obstante el Tribunal considera que jardines, matas y materos con el transcurso del tiempo pueden desaparecer por ser perecederos, aunado a que el hecho imputable al acusado en sala ocurrió hace mas de 3 años, circunstancia ésta, que la considera quién aquí juzga para dar credibilidad y certeza a lo manifestado por el testigo Danni Navarro, acompañante del hoy acusado en el momento de la aprehensión policial de ambos, por lo que el Tribunal valora esta declaración a favor del acusado.

2.- Por las declaraciones de los expertos: Sub-Inspector JAVIER ABELARDO MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.712.642, con 14 años de servicio y Sub-Inspector JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.486.510, de 30 años de edad, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, con 07 años de servicio, quienes debidamente juramentados manifestaron que no les une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifican el contenido y firma del la Inspección Técnica N° 856, que realizaron en la calle cinco de Julio del Barrio San Isidro, que se trataba en una calle cerca del Tribunal hacia abajo, en donde había una rampa, la inspección la practicaron frente a esa rampa; …que hay viviendas, hay una pared continua, …que no recuerdan el color de las casas ni recuerdan si en algunas de ellas había jardín pero en algunas casas pueden haber materos, no recuerdan bien; …que no recuerdan si había jardín o no, pero dejó constancia de un espacio de terreno con una vegetación, lo que había era monte, no había flores ni nada de eso; …que se trataba de una vía de libre tránsito automotor y de libre acceso peatonal, ubicada en la Calle 5 de Julio del Barrio San Isidro.
Estas declaraciones el Tribunal las aprecia y valora por haber sido realizadas por personas con conocimientos técnicos para la realización de inspecciones en el lugar de los hechos, determinándose con sus dichos, la existencia del lugar al cual hacen referencia los funcionarios policiales actuantes del procedimiento.

3.- Por las declaraciones de los funcionarios policiales: Cabo Segundo JOSÉ ANTONIO URDANETA PALMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.223.239, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, quién debidamente juramentado manifestó que no le une ningún vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma del acta policial suscrita por él y que en el momento en que estaban realizando labores de patrullaje, vieron a un sujeto en actitud sospechosa y procedieron a interceptarlo y hacerle una inspección personal y se procedió a sacarle del bolsillo derecho una porción de presunta marihuana, seguidamente se le condujo a la Sub-Comisaría Policial. A las preguntas del Ministerio Público manifestó que le encontró la droga a la persona en el bolsillo derecho del pantalón; …que era un paquete de plástico transparente; …que no hubo testigos, se les pasó por alto, por cuanto estaba solitaria la calle; …que en ese momento no habían personas cerca; …que él no conoce al ciudadano DANNY NAVARRO ALARCON. A las preguntas de la defensa respondió que a la persona a la que se refiere, fue al que le encontraron la droga;…que el procedimiento fue en el Callejón La Muerte, frente al Barrio San Isidro; …que el ciudadano iba caminando por la vía; y por la declaración del Distinguido ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.436.509, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, con ocho años de servicio, quién debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma del acta policial suscrita por él y que ellos efectuaban labores de patrullaje, él era el conductor, fueron a hacer un patrullaje por el llamado Callejón de la Muerte del Pasaje San Isidro y observaron a un ciudadano que salía de allí, al verlos se puso muy nervioso y quiso salir corriendo, ellos lo interceptaron y le sacaron del bolsillo del pantalón un pedazo de Marihuana era un pedazo de panela, eso fue como a las cinco o seis de la tarde. A las preguntas del Ministerio Público respondió que él fue quién practicó la inspección personal; …que los pegaron a la unidad y le empezaron a hacer la inspección personal; …que los pegaron al lado derecho de la unidad; …y que la droga se la encontraron en el bolsillo del lado derecho del pantalón; …que si hubo testigos; …que la droga era una panelita como de tres centímetros cuadrados, no recuerda el envoltorio; …que él se encontraba con el Distinguido JOSÉ URDANETA PALMAR, pero que no sabe si observó la droga. A las preguntas de la defensa señaló que el ciudadano tuvo la intención de salir corriendo; …que ellos andaban en una patrulla; …que ellos estaban dando un recorrido por el sector San Isidro y él era el conductor y fue el que hizo la inspección; …que el ciudadano los mira y se puso nervioso e intentó salir corriendo; …que el ciudadano iba a pié; …que el testigo lo ubicó su compañero que era el que estaba resguardando la zona; que el testigo lo buscaron de último; …que donde realizó la inspección de este ciudadano había una vivienda; …que el que levantó el acta fue el sumariador que estaba de servicio.
Estos funcionarios fueron contestes en afirmar aunque con diferencias de palabras que ellos se encontraban en labores de patrullaje por el Sector San Isidro, vieron a un sujeto en actitud sospechosa, que el acusado iba caminando y que al hacerle la revisión personal le sacaron del bolsillo del pantalón una porción de presunta marihuana; sin embargo se contradicen cuando el funcionario José Antonio Urdaneta Palmar, señala que en el procedimiento no habían testigos, se les pasó por alto, por cuanto estaba solitaria la calle, mientras que el funcionario Abel Enrique Mosquera Hernández, manifestó que si hubo testigos y que este fue buscado por su compañero, circunstancia esta por la cual se efectúo un careo entre ambos funcionarios quienes mantuvieron cada uno su posición, lo cual hace concluir a esta juzgadora que el funcionario José Antonio Urdaneta Palmar, al afirmar que el procedimiento practicado por ellos no fue presenciado por ningún testigo, se debe a que el testigo Danni Navarro se encontraba con el acusado, cuando fueron interceptados por estos funcionarios, siendo también detenido y posteriormente puesto en libertad, tal y como lo señaló este testigo en su declaración, por esta razón al no corroborarse el dicho de los funcionarios policiales con otras pruebas aportadas al proceso, toda vez que el único testigo desvirtuó con su declaración el dicho de estos funcionarios, el Tribunal no las valora en contra del acusado Juan Carlos Fernández, por cuanto el solo dicho de estos funcionarios no constituyen pruebas suficientes para el Tribunal atribuirle la culpabilidad del mismo en la comisión del delito de Posesión de sustancias Estupefacientes tal y como lo ha venido señalando en reiteradas oportunidades las sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señala “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.
4.- Por la declaración de la experto MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.477.610, Farmacéutica, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quién previamente juramentada manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma de la experticia botánica practicada a la sustancia incautada y la experticia toxicológica practicada al acusado y en relación a la y en cuanto a la Experticia Botánica, se trataba de un sobre elaborado en papel donde se leían entre otras cosas P-267, contentivo en su interior de un envoltorio elaborado en material sintético , tipo bolsa, contentivo de restos vegetales de color parduzco y semillas de aspecto globuloso, determinándose que se trataba de Marihuana y en cuanto a la experticia Toxicológica se tomo muestras de sangre, orina y raspado de de dedos del ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ y resultó negativo para el examen de sangre y positivo en el examen de orina y raspado de dedos para resina de Marihuana, que el tiempo que dura en el organismo esta sustancias depende del metabolismo de cada individuo, de si le funcionan bien los riñones, de si toma suficiente agua o no, normalmente dura la sustancia en el organismo, como quince días.
Estas experticias que fueron practicadas por una persona que tiene amplia experiencia y conocimientos para la realización de la misma, el Tribunal las valora en el sentido de que con ellas se determina que la sustancia a la cual ella le practicó la experticia Química, corresponde a la sustancia ilícita conocida como Cannavis sativa, con un peso neto de 25 gramos, 650 miligramos y que del examen Toxicológico in vivo practicado por esta experto al hoy acusado, arrojó positivo en orina y raspado de dedos para esta sustancia, circunstancias estas que adminiculadas al consumo que de larga data el hoy acusado refleja ser consumidor de la droga que se le ha adjudicado, lo cual se demuestra por la declaración de la experto médico Psiquiatra VITALIA RINCON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida y sin tomar en cuenta el principio de la proporcionalidad de la droga en posesión cuyo peso neto es de 25 gramos 190 miligramos, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la novísima Ley de droga, es evidente para esta juzgadora que de llevarla consigo es para su consumo y no con fines distintos al mismo, valorando el Tribunal la declaración de esta experto a favor del acusado.
Por la declaración de la experto. VITALIA YOLANDA RINCON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.019.587, médico psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Mérida, con ocho años de servicio, quién debidamente juramentada, manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma del exámen psiquiátrico N° 9700-154-P-0292 practicado en fecha 23 de junio de 2006 al ciudadano Juan Carlos Fernández, que se trataba de un joven de 27 años de edad que trabajaba y era padre de familia, que el joven le manifestó que él estaba interno por otra causa, que no era por droga, que él le había manifestado en la entrevista que en su adolescencia había probado todo tipo de droga, que había fumado mucho pero que en la actualidad no lo hacía tanto sino cuando estaba alterado porque eso lo calmaba, que en sus conclusiones manifestó que se trata de un adulto joven sin evidencia de enfermedad mental, trastorno de la personalidad o de tipo emocional para el momento de su evaluación, presenta una dependencia a la marihuana de larga data alteración del comportamiento que no le impide discriminar entre el bien y el mal. Recomendando tratamiento y rehabilitación por consumo de droga y seguimiento del caso y que considera que el acusado es un fármaco dependiente con respecto a la Marihuana y debe tener tratamiento.
Esta declaración el Tribunal la aprecia y valora por haber sido emitida por persona que tiene amplia experiencia y conocimientos científicos para la realización de la misma, y con la cual se determina que el hoy acusado es consumidor de la sustancia conocida como marihuana.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas el Tribunal de conformidad con el artículo 339 numerales 1 y 2, incorporó por su lectura la Inspección Técnica N° 856, la cual fue debidamente ratificada en la declaración que rindió en el debate el funcionario que la suscribe, ejerciendo las partes el contradictorio con respecto a esta prueba; y el Acta de Prueba Anticipada practicada por el Tribunal de Control N° 07 de este circuito Judicial Penal en fecha 07 de junio de 2003, el Tribunal la aprecia y valora por cuanto en ella se deja constancia de las características, envoltorio y peso que presentaba la droga que fue incautada por los funcionarios policiales José Antonio Urdaneta Palmar y Abel Enrique Mosquera Hernández.

Estas pruebas promovidas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y evacuadas durante el desarrollo del debate sujetas a los principios que rigen el proceso penal acusatorio y la duda creada en esta juzgadora ante la declaración de los funcionarios policiales C/2 JOSE ANTONIO URDANETA PALMAR y Distinguido ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNANDEZ, cuyas declaraciones fueron contradictorias con relación a los hechos y que fue desvirtuada con la declaración rendida en el debate por el testigo DANNY NAVARRO ALARCON, aunada a la Inspección realizada por este Tribunal en la que se dejo constancia de la existencia de viviendas con media pared contentivas de rejas, con la observación de que estas carecen de jardines, materos o plantas, que corroboren el dicho del testigo; no obstante el Tribunal considera que jardines, matas y materos con el transcurso del tiempo pueden desaparecer por ser perecederos y tomando en consideración que el hecho imputable al acusado en sala ocurrió hace mas de 3 años esta circunstancia la considera a quién aquí juzga para dar credibilidad y certeza a lo manifestado por el testigo Danni Navarro, acompañante del hoy acusado en el momento de la aprehensión policial de ambos, lo que hace inferir a quién aquí decide, que las contradicciones manifestada por estos funcionarios en las preguntas formuladas por el Ministerio Público y la defensa, favorecen al acusado presente en sala, quién para el criterio de quién aquí juzga el hecho no le resulta imputable y por ende su participación en el delito que le imputa la representación fiscal como lo es el delito de de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrió el hecho) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin desvirtuar las diligencias de investigación y demás actuaciones practicadas por los órganos de investigación auxiliares del sistema de justicia y estas circunstancias vinculadas o adminiculadas al consumo que de larga data el hoy acusado releja ser consumidor de la droga que se le ha adjudicado, circunstancia que se demuestra por la declaración de la experto médico Psiquiatra VITALIA RINCON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida y sin tomar en cuenta el principio de la proporcionalidad de la droga en posesión cuyo peso neto es de 25 gramos 190 miligramos, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la novísima Ley de droga, es evidente para esta juzgadora de ser consumidor y llevarla consigo es para su consumo y no con fines distintos al mismo, resultando ser consumidor según la experticia toxicológico in vivo practicada por la experta MARIA TERESA BALSA, que en las conclusiones en la experticia toxicológica in-vivo arroja como resultado en orina y raspado de dedos, que el acusado es consumidor de la sustancia denominada Cannavis Sativa, comúnmente llamada Marihuana aun cuando él acusado niega poseerla en el bolsillo de su pantalón y ante la duda de si realmente el acusado llevaba la droga consigo, o fuese encontrada en el jardín de una de las casas señaladas por el único testigo acompañante del hoy acusado, hace pensar a esta juzgadora que de cualquier manera sea porque haya sido portada por el acusado o encontrada en el jardín de una vivienda, el hoy acusado de una u otra manera resulta ser consumidor de la droga incautada y experticiada objeto del presente proceso, tomando en cuenta las máximas de experiencia, si la droga incautada y experticiada le fuese encontrada o llevada por el acusado, de cualquier manera resulta ser consumidor de la misma más no puede imputársele la posesión con fines distintos al consumo por encontrarse en dosis de seis gramos superior a la dosis personal, sin que esta juzgadora quiera justificar la conducta del hoy acusado quién necesita de tratamiento y rehabilitación por consumo de droga y seguimiento del caso, según el informe médico psiquiátrico suscrito por la psiquiatra forense Vitalia Rincón Contreras.
En consecuencia, es criterio de esta juzgadora en base a la valoración de las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y demás actuaciones realizadas en el debate oral público, como es la inspección del lugar donde ocurrieron los hechos y aprehensión del acusado, las contradicciones en que incurrieron los funcionarios actuantes del procedimiento además de otras circunstancias ya analizadas, concluye esta en la no culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas reformado, absolviéndolo de toda responsabilidad penal y recomendando al acusado de ser posible su sometimiento a tratamiento y rehabilitación por el consumo de drogas, vicio generalmente común socialmente con las consecuencias que genera el consumo de estas sustancias, favoreciendo lamentablemente a organizaciones delictivas dedicadas a la distribución, transporte y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyéndose la población consumidora independientemente de su edad y condición social en víctimas de este flagelo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: JUAN CARLOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, analfabeta, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.379.045, natural de El Vigía, nacido en fecha 27-07-1978, de 27 años de edad, hijo de Fátima Fernández y Carlos Ramón Vale, con séptimo grado de educación básica, residenciado en Urbanización Los Parques, segunda calle, teléfono 8811524, El Vigía, Estado Mérida, por no haberse demostrado la culpabilidad del mismo en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrió el hecho) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano Juan Carlos Fernández, en la presente causa no le fue impuesta medida cautelar, es por lo que este Tribunal no se pronuncia con respecto a la libertad del ciudadano Juan Carlos Fernández; sin embargo, de la revisión del sistema IURIS 2000 se evidencia que el mismo se encuentra cumpliendo pena, en la causa penal N° LP11-P-2004-000046, que cursa por ante el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, es por lo que se acuerda oficiar a dicho Tribunal, los fines de informarle de la presente decisión y remitirle copia certificada de la misma. Así mismo se acuerda oficiar a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, informándole que el ciudadano Juan Carlos Fernández, fue absuelto en la presente causa y que el mismo permanecerá recluido en ese Centro Carcelario a la orden del Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se encuentra como penado en la causa N° LP11-P-2004-000046. TERCERO: Se ordena al Ministerio Público a solicitar ante un Juez de Control, la autorización respectiva para la destrucción de la droga incautada y experticiada en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, remítase la causa al archivo judicial una vez firme la presente sentencia.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 Y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le esta vigente para el momento en que ocurrió el hecho.
Esta sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
DADA FIRMADA, SELLADA Y PUBLICADA EN EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECERTARIA

ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO