REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002428


EJECÚTESE DE SENTENCIA


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 10-10-2006 (folios 98 al 101), en contra del penado : EZEQUIEL SEGUNDO FRANCO PRIMERO de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9. 029.874, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-09-57, edad 49 años de edad, obrero, residenciado en Barrio San Isidro, Avenida 16 con calle 17, casa S/N, al lado de la Bodega que esta en la esquina, El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se ordena a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en los artículos 61 eiusdem y 16 del Código Penal; y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE:

PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado EZEQUIEL SEGUNDO FRANCO PRIMERO, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, MERIDA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido, en fecha 28-07-2006, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 23-11-2006, por un lapso de TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN la cual terminará de cumplir el día 24-01-2007, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias de la prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena;
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”,
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedará a vigilancia por un lapso de UN (01) MESES Y SEIS (06) DÍAS. Se hace del conocimiento del penado que tiene derecho a solicitar la aplicación de la Ley de Redención de la pena por el trabajo y el estudio realizado durante su reclusión, así como cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DESTACAMENTO DE TRABAJO REGIMEN ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL luego de haber cumplido con los requisitos y tiempo de pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la droga incautada y experticiada en el presente asunto penal fue ordenada la destrucción de la misma correspondiéndole al Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 119 de la Ley Orgánica Control al Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario, el día viernes 24-11-2006 encontrándose el Tribunal cumpliendo la Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, Mérida, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, y a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Compulsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01


ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA

SECRETARIA

ABG.__