REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2002-000030


AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 26-10-2006, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de DIDIMO ALEXANDER UZCATEGUI HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.696.933, observa:

PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de NUMA DE JESUS HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 26-10-2006, el penado DIDIMO ALEXANDER UZCATEGUI HERNÁNDEZ, laboró como AYUDANTE DE CARPINTERÍA, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. desde el día 26-03-2002 hasta el día 26-10-2006, acumulando un tiempo de trabajo de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES. Redimiendo el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, QUINCE (15) DÍAS.
TERCERO: Con base a los razonamientos precedentes este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, QUINCE (15) DÍAS CUARTO: Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena, se observa que el penado DIDIMO ALEXANDER UZCATEGUI HERNÁNDEZ durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, QUINCE (15) DÍAS, que sumados al tiempo de su detención desde el día 18-08-2000 al 20-10-2000, es de DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS, siendo posteriormente detenido en fecha 18-03-02 hasta la presente fecha 29-11-06, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, VEINTINUEVE (29) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, UN (01) DÍA la cual terminará de cumplir el día TREINTA (30) DE MAYO DE 2010, AL FINALIZAR EL DÍA.

Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado, de la presente decisión. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada y de la carpeta carcelaria al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. Cúmplase.-

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01


ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA


ABG