REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.



ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2002-000034


AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 26-10-2006, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.678.602, observa:

PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD cometido en perjuicio de MISAEL MORA MORA y EVELINA MARINA FERNÁNDEZ..

SEGUNDO: Que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 26-10-2006, el penado JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, laboró como LIJADOR DE MADERA, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. desde el día 26-04-2006 hasta el día 26-10-2006, acumulando un tiempo de trabajo de SEIS (06) MESES. Redimiendo el lapso de TRES (03) MESES.

TERCERO: Con base a los razonamientos precedentes este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de TRES (03) MESES al penado JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA .

CUARTO: Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena, se observa que el penado JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA durante el tiempo de su reclusión ha este Tribunal ha REDIMIDO LA PENA en cuatro oportunidades, la primera por el lapso de UN (01) AÑO TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, una segunda redención por SEIS (06) MESES, una tercera redención por SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, y la actual redención por TRES (03) MESES, que sumados al tiempo de su detención por un tiempo de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS la cual terminará de cumplir el día DOCE (12) DE AGOSTO DE 2008, A LAS DOCE DEL MEDIODÍA.

Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado, de la presente decisión. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada y de la carpeta carcelaria al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. Cúmplase.-

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01


ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA


ABG.