REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS SUS ANTECEDENTES”.-

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 26 de mayo de 2006, por la parte actora, ciudadana MARILUZ VERA SALAS, asistida por la abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, contra la sentencia definitiva de fecha 22 del mismo mes y año, proferida por la Jueza Temporal de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido por la apelante, a favor de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el padre de la misma, ciudadano YDALIO COROMOTO GRANADILLO VERA, por cumplimiento de obligación alimentaria, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, hizo los pronunciamientos que más adelante se mencionan.

Por auto del 31 de mayo de 2006 (folio 53), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 26 de junio de 2006 (folio 56), formó el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley, advirtiéndole a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictaría sentencia en la presente causa dentro del lapso de diez días siguientes a la referida fecha.

Mediante auto del 06 de julio de 2006 (folio 57), este Tribunal, por hallarse para entonces en lapso para dictar sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se indica, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía proferirse con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable al presente proceso ex artículos 178 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2006 (folio 58), esta Superioridad dejó constancia de que no dictó sentencia en el presente juicio en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de Protección del Niño y del Adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2005 (folios 2 al 7), por la ciudadana MARILUZ VERA SALAS, debidamente asistida por la abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, con fundamento en los artículos 49, ordinal 1°, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 10, 11, 13, 87, 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien interpuso contra el ciudadano YDALIO COROMOTO GRANADILLO VERA, venezolano, mayor de edad, docente IV, titular de la cédula de identidad N° 4.700.536, domiciliado en la ciudad de Ejido, estado Mérida, formal demanda por cumplimiento de obligación alimentaria a favor de su hija, la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana y quien para entonces contaba con 15 años de edad.

Como fundamento de la pretensión deducida, la actora expuso en el libelo, en resumen, lo siguiente:

Que en fecha 04 de agosto de 2005, se presentó a la Unidad de la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando asistencia jurídica para demandar el cumplimiento de la obligación que tiene el ciudadano YDALIO COROMOTO GRANADILLO VERA, a favor de su prenombrada hija, por cuanto el mismo no cumple con el convenio homologado por la “Sala 2 (sic) de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya que el mismo se comprometió a realizar los depósitos en una cuenta de ahorro N° 0007-0042-81-0010082237, del Banco Banfoandes, aportada (sic) al padre de su hija en su debida oportunidad, en la forma y condiciones allí establecidas” (sic).

Que hasta el mes de diciembre de 2004, el demandado depositó en dicha cuenta, aunque irregularmente, las cantidades correspondientes a la obligación alimentaria. Que, a partir del mes de enero hasta el mes de septiembre no ha depositado, haciéndolo solo en dos oportunidades y no completamente. Que, en consecuencia, adeuda las pensiones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, que, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno, totalizan la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,oo), a la cual se le debe restar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), por concepto de depósitos efectuados en fechas 10 de marzo y 11 de mayo de 2005, por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) y CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,oo), respectivamente, quedando como saldo deudor la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo).

Por otra parte, la actora alegó que, a partir del mes de enero de 2005, el demandado debió haber hecho el aumento proporcional anual establecido en la sentencia de homologación antes mencionada de un veinte por ciento (20%), pero no lo hizo, adeudando en consecuencia por tal concepto nueve (9) meses, es decir, desde el mes de enero hasta el mes de septiembre de 2005, lo cual, a razón de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) cada mes, totaliza la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo), por el referido concepto de aumento proporcional establecido y no pagado por el obligado alimentario.

Que sumadas las cantidades antes mencionadas, el demandado adeuda en total UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.370.000,oo), al que se debe adicionar el monto de los intereses moratorios devengados.

Que, por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece el contenido de la obligación alimentaria, en concordancia con los artículos 5, 30, 366, 367, literal c, 376, 377 eiusdem, que establecen la legitimación activa para el reclamo de tal obligación, así como la irrenunciabilidad y el derecho del niño y del adolescente a un nivel de vida adecuado, acude a demandar, como en efecto lo hace, de conformidad con los artículos 511 y siguientes de la precitada Ley Orgánica, al ciudadano YDALIO COROMOTO GRANADILLO VERA, por cumplimiento de obligación alimentaria a favor de su hija, la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para que cancele la cantidad ut supra mencionada.

Seguidamente, en el petitorio del escrito libelar, la actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

1. Que probado como ha sido el riesgo manifiesto de incumplimiento la obligación alimentaria por parte del demandado, por cuanto se anexan a la demanda copia fotostática simple de la libreta de ahorros N° 0007-0042-81-0010082237, de Banfoandes, donde se comprueba que el obligado no ha realizado los depósitos correspondientes y los que hizo fueron en forma discontinua en violación al artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita, de conformidad con los artículos 381 y 521, literal “a” eiusdem, se ordene al Ministerio de Educación y Deportes como patrono del demandado, “MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE RETENCIÓN DE SUELDO, SALARIO Y OTROS” (sic), por CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, equivalente a la cantidad convenida más el aumento proporcional establecido.

Que también solicita se ordene el descuento del bono escolar en septiembre de cada año en los actuales momentos montante a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) y del bono especial en el mes de diciembre de cada año, en la misma cantidad, y se le haga al patrono del demandado la “acotación” (sic) que las referidas cantidades deben ser aumentadas en un veinte por ciento (20%) y depositadas en la cuenta antes mencionadas a nombre de la adolescente de marras.

2. Que el demandado, ciudadano YDALIO COROMOTO GRANADILLO VERA, pague la totalidad de la cantidad adeudada, es decir, UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.370.000,oo), más los intereses moratorios que se generaron desde el incumplimiento del obligado alimentario, establecidos en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas y no pagadas, y que para los efectos “se decrete de conformidad con lo establecido en los artículos 521 y 381, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre sueldo, salarios y otros del obligado alimentario, ordenando la retención total de esa cantidad de dinero dividida en siete (07) partes iguales, es decir, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 195.714,29) cada una, y que deben ser descontadas en siete (07) meses consecutivos, y que las mismas sean depositadas en la Cuenta de Ahorro (sic) del banco Banfoandes N° 0007-0042-81-0010082237 a nombre de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” (sic).

3. Que, de conformidad con el artículo 521, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene al patrono del demandado que “descuente de sus prestaciones sociales treinta y seis (36) mensualidades, lo que equivale a treinta y seis mensualidades adelantadas…” (sic), a fin de a su prenombrada hija sus alimentos, en caso de retiro o despido del obligado de la dependencia donde labora.

Finalmente, la actora solicitó a la Jueza de la causa que, de conformidad con el artículo 223 de la citada Ley Orgánica, el demandado fuese sancionado con multa de uno a diez meses de ingreso, conforme su prudente arbitrio.

Junto con el libelo de la demanda, la demandante produjo los documentos siguientes:

1) copia fotostática simple de su cédula de identidad (folio 07);

2) copia certificada de la partida de nacimiento N° 35, del 21 de febrero de 1990, correspondiente a su menor hija, la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida (folio 08).
3) copia fotostática certificada de la sentencia de homologación del convenimiento de la obligación alimentaria dictada por la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida (folios 09 al 11).

4) copia fotostática simple de la libreta de ahorros N° 0007-0042-81-0010082237, de la entidad bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes) (folios 12 al 16).

5) copia fotostática simple de planilla de pago del demandado, ciudadano YDALIO COROMOTO GRANADILLO VERA, por prestar servicios en el C.C.B. Ejido, obtenida vía internet (folio 17).

6) copia fotostática simple de planilla de pago del mencionado demandado por prestar servicios en el C.B. Santos Marquina, obtenida vía internet (folio 18).

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2005 (folios 19 y 20), el a quo, por considerar que dicha solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, acordó la citación del demandado, ciudadano YDALIO COROMOTO GRANADILLO VERA, para que compareciera por ante la Sala de Juicio de dicho Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la solicitud por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se le hizo saber al demandado que el día de la comparecencia el Juez intentaría la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, se abriría el acto de la contestación de la demanda. Igualmente advirtió que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes. Por otra parte, acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Undécimo (a) de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del estado Mérida. Finalmente, en cuanto a las medidas preventivas solicitadas, acordó resolver lo conducente por auto separado.

Por diligencia del 11 de enero de 2006 (folio 21), la parte actora, ciudadana MARILUZ VERA SALAS, asistida por la abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, con el carácter expresado, solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara sobre el petitorio de los numerales primero y segundo del libelo de demanda y decretara las medidas cautelares solicitadas en el mismo.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2006 (folio 22), el a quo se pronunció sobre las medidas solicitadas y, en consecuencia, acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes del estado Mérida, para que efectuara los descuentos por nómina del demandado allí especificados. Asimismo, dispuso que, en relación al aumento proporcional solicitado, se pronunciaría en la sentencia definitiva. Y, en lo que respecta a las medidas solicitadas, acordó decretar medida cautelar de embargo “sobre el sueldo, salarios y otros” (sic) del deudor, por las cantidades allí indicadas.

Consta de la copia certificada del acta que obra agregada al folio 29, que, el 23 de marzo de 2006 (folio 29), a las once de la mañana, día y horas fijados para que se llevara a efecto en el Tribunal de la causa el acto conciliatorio, se hizo presente la actora, ciudadana MARILUZ VERA SALAS y la abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, en su carácter Defensora Pública Primera designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, no haciéndolo el demandado, por sí ni por intermedio de apoderado, motivo por el cual la Jueza de la causa no instó a las partes a la conciliación.

En acta de fecha 23 de marzo de 2006 (folio 30), el Tribunal de la causa dejó constancia que siendo ese el día fijado para que se celebrara el acto de contestación de la demanda, el demandado YDALIO COROMOTO GRANADILLO VERA, no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado y, en consecuencia, abrió el juicio a prueba, con fundamento en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En dicha etapa procesal solo la parte actora promovió las que creyó convenientes a sus derechos e intereses, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto del 27 de marzo de 2006 (folio 34), cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 22 de mayo de 2006 (folios 41 al 48), el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana MARILUZ VERA SALAS, a favor de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el padre de la misma, ciudadano YDALIO COROMOTO GRANADILLO VERA, y, en consecuencia, hizo los pronunciamientos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

"...de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: (sic) MARILUZ VERA SALAS, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano YDALIO COROMOTO GRANADILLO VERA, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, éste (sic) Tribunal acordó una Medida (sic) Cautelar (sic) de Embargo (sic) en fecha 16-01-2006, sobre el sueldo, salario y otros (sic) del deudor ciudadano: (sic) YDALIO COROMOTO GRANADILLO VERA, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.370.000,00) más los intereses moratorios que calculados al doce por ciento (12%) anual, suma la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 164.400,00) que da un total de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.534.400,00) los cuales serán descontados en diez (10) cuotas consecutivas, a razón de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 153.440,00) c/u, (sic) las cuales serán depositadas en la Cuenta (sic) de Ahorro (sic) del Banco Banfoandes N° 0007-0042-81-0010082237 a nombre de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Asimismo se ofició al director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes del Estado Mérida, a los fines de que realice el descuento directo por nómina de los montos antes mencionados en beneficio de la adolescente. Se acuerda el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, relacionado Obligación (sic) Alimentaria (sic) y los bonos especiales. En cuanto a la retención de las treinta y seis (36) mensualidades, este Tribunal no lo acuerda, por cuanto ya se ordenó el descuento directo de nómina de la deuda contraída por el ciudadano YDALIO COROMOTO GRANADILLO VERA, y asimismo seguir descontando la mensualidad y los bonos, a favor de la adolescente... (omissis)” (sic) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado (folios 47 y 48).

Mediante diligencia del 26 de mayo de 2006 (folios 51 y 52), la parte actora, ciudadana MARILUZ VERA SALAS, asistida por la abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, con el carácter expresado, interpuso oportunamente apelación contra dicha decisión, limitando tal recurso, única y exclusivamente, respecto a la negativa del Tribunal de la causa de acordar la retención de las treinta y seis (36) mensualidades futuras pedidas en el libelo, establecida en el artículo 521, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por considerar que en la sentencia se incurrió en el vicio de incongruencia “por cuanto condena en todas y cada una de las partes de la demanda al demandado de autos y, dice por otro lado que no acuerda” (sic) tal solicitud de retención.

Por auto del 31 de mayo de 2006 (folio 53), el a quo admitió en un solo efecto dicho recurso de apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal Superior.

II
Ú N I C A

En los procedimientos judiciales por cumplimiento de obligación alimentaria --como es la naturaleza del que aquí se ventila--, por mandato de la norma contenida en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, debe ser oído en un solo efecto.

A los fines de la formación de las actuaciones que deben ser remitidas a la Alzada para el conocimiento del recurso, y ante la falta de regulación expresa al respecto en la mencionada Ley Orgánica, considera esta Superioridad que, de conformidad con la norma contenida en la parte in fine del artículo 178 de dicho Texto Legal, resulta supletoriamente aplicable el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.

En consecuencia, estima el juzgador que, habiendo sido admitida en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante, de conformidad con la disposición antes transcrita, constituía carga procesal de las partes y, en particular, del apelante, indicar ante el a quo, para que fuesen remitidas al Tribunal distribuidor respectivo, copia certificada de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento tanto de la admisibilidad de la apelación interpuesta, como de la materia objeto del recurso; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante la Alzada correspondiente.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que allí no obran agregadas copias certificadas de los actos relativos a la citación del demandado y a la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Estima el juzgador que la falta de copia auténtica de las mencionadas actuaciones procesales en el presente expediente, cuya aportación, como antes se expresó, correspondía a las partes y, en particular, a la apelante de conformidad con el precitado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, constituye óbice procesal para que este Juzgado del Alzada ejerza cabalmente su potestad de control sobre la regularidad formal del proceso sustanciado en la primera instancia y, en especial, para verificar el estricto cumplimiento de las normas adjetivas relativas al trámite procedimental cumplido ante el a quo para la citación del demandado para la contestación de la demanda, así como también para cumplir adecuadamente su potestad jurisdiccional de reexaminar ex novo la materia objeto de la apelación y de controlar la legalidad de la sentencia apelada, y así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar a la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en esta causa.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en esta causa, en los términos siguientes:

PRIMERA: Declara NO HA LUGAR a la apelación interpuesta el 26 de mayo de 2006, por la parte actora, ciudadana MARILUZ VERA SALAS, asistida por la abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, contra la sentencia definitiva de fecha 22 del mismo mes y año, dictada en el presente procedimiento por la Jueza Temporal de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

SEGUNDA: De conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se ordena su notificación a las partes o sus apoderados.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega