REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SIN INFORMES
Se recibió la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en fecha 15 de febrero de 2006, intentada por el ciudadano HENRRY PÁEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Población de Mucujepe, Barrio Rómulo Gallegos, calle 4, con avenida 4, casa Nro. 5-36, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada MAGALY PULIDO GUILLEN, cedulada bajo el número 4.702.348, Inpreabogado Nro. 25.409 y civilmente hábil.
Junto con su escrito la solicitante acompañó los documentos siguientes:
PRIMERO: Constancia certificada de inexistencia de partida de nacimiento, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, de fecha 02 de diciembre de 2005.
SEGUNDO: Constancia certificada de inexistencia de partida de nacimiento, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, de fecha 23 de noviembre de 2005.
TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Carmen Estela Páez Fernández (hermana del aquí solicitante), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 31 de octubre de 2005.
CUARTO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Luis Francisco Páez Bueno y Digna Rosa Fernández (padres del aquí solicitante Henrry Páez Fernández), expedida por la Dirección de Coordinaciones Civiles, Coordinación Civil de la Parroquia Urribarrí, de fecha 07 de noviembre de 2005.
QUINTO: Original de Certificado de Bautismo, expedido por la Diócesis de El Vigía San Carlos del Zulia, Parroquia Catedral Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, de fecha 22 de noviembre de 2005.
Mediante Auto de fecha 20 de febrero de 2006 (f.10), se le dio entrada a la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación en la capital de la República y se ofició a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informe si el ciudadano Henrry Páez Fernández, se encuentra registrado de nacionalidad extranjera, quien es hijo de Digna Rosa Fernández de Páez y Luis Francisco Páez Bueno.
Según Auto de fecha 09 de marzo de 2006 (f.16), se ordenó agregar al expediente ejemplar del Diario El Nacional de fecha 07 de marzo de 2006, donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal. En fecha 23 de marzo de 2006 (f.17) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio.
Obra al folio 12 y 13, boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2006 que obra al folio 18 y su vuelto, la parte solicitante promovió pruebas, Admitidas según Auto de fecha 28 de abril de 2006 (f. 21).
En Auto de fecha 26 de junio de 2006 (f.35), El Juez Provisorio de este Tribunal Julio César Newman Gutiérrez hizo uso de sus vacaciones reglamentarias y vista la designación de quien suscribe, como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Juzgador se Avocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
Según auto de fecha 26 de junio de 2006 (f.36), el Tribunal de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dicta un Auto para Mejor Proveer.
En fecha 07 de julio de 2006 (vuelto del folio 41), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a este para que las partes presentaran los informes correspondientes. En fecha 31 de julio de 2006 (42 y su vuelto) la parte solicitante presentó informes.
Según Auto de fecha 08 de agosto de 2006, y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijo para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos.
Tal es el historial sucinto de la presente causa. El Tribunal para decidir observa:
I
La abogada Magali Pulido Guillen, con el carácter de abogado asistente del ciudadano Henrry Páez Fernández, en su solicitud, expone: 1) Que el ciudadano Henrry Páez Fernández nació el 30 de septiembre de 1974 a las tres de la tarde, en la población los Naranjos, para ese entonces Jurisdicción del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que el nacimiento del ciudadano Henrry Páez Fernández fue en la casa de habitación de los padres biológico ciudadanos Digna Rosa Fernández de Páez y Luis Francisco Páez Bueno, el parto fue asistido por una comadrona llamada Lina Rosa Contreras de Mora, titular de la cedula de identidad Nro. 3.962.923; 3) Que en la oportunidad de ir a solicitar su partida de nacimiento el ciudadano Henrry Páez Fernández, no la consiguió inserta por ante los libros de registros llevados durante el año 1974 en la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, debido a una omisión involuntaria cometida por el funcionario encargado de llevar los libros de registro para ese momento.
Que es por ello que hace indispensable optar por el Procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 505 del Código Civil.

II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 458 del Código Civil:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

Igualmente el artículo 505 eiusdem establece: “También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”.
III
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
PRIMERO: Copia certificada de inexistencia de partida de nacimiento, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, de fecha 02 de diciembre de 2005.
SEGUNDO: Constancia certificada de inexistencia de partida de nacimiento, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, de fecha 23 de noviembre de 2005.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 03 y 04 Constancias certificadas expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida y por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, de fechas 02 de diciembre y 23 de noviembre del año 2005 en su orden, las cuales fueron emanados de la autoridad competente para ello, y constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación a que no se encuentra inserta por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida y por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, la Partida de Nacimiento del ciudadano Henrry Páez Fernández.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Carmen Estela Páez Fernández (hermana del aquí solicitante), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 31 de octubre de 2005.
Este Juzgador observa, que obra al folio 06, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Carmen Estela Páez Fernández (hermana del aquí solicitante), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 31 de octubre de 2005, la cual fue emanada por la autoridad competente para ello, y por medio de la cual se evidencia que la ciudadana Carmen Estela Páez Fernández es hija de los ciudadanos Digna Rosa Fernández y Luis Francisco Páez y hermana del ciudadano Henrry Páez Fernández.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
CUARTO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Luis Francisco Páez Bueno y Digna Rosa Fernández (padres del aquí solicitante Henrry Páez Fernández), expedida por la Dirección de Coordinaciones Civiles, Coordinación Civil de la Parroquia Urribarrí, de fecha 07 de noviembre de 2005.
Este Juzgador observa, que obra al folio 7, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Luis Francisco Páez Bueno y Digna Rosa Fernández (padres del aquí solicitante Henrry Páez Fernández), expedida por la Dirección de Coordinaciones Civiles, Coordinación Civil de la Parroquia Urribarrí, de fecha 07 de noviembre de 2005, la cual fue expedida por la autoridad competente para ello, y de la misma se evidencia la legalización de la unión concubinaria de los ciudadanos Luis Francisco Páez Bueno Digna Rosa Fernández padres del aquí solicitante.
En consecuencia, este Juzgador considera impertinente su promoción por cuanto no arroja ningún dato importante en relación a los hechos que se pretenden demostrar.
QUINTO: Original de Certificado de Bautismo, expedido por la Diócesis de El Vigía San Carlos del Zulia, Parroquia Catedral Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, de fecha 22 de noviembre de 2005.
Este Juzgador observa, que obra al folio 9, original de Certificado de Bautismo, expedido por la Diócesis de El Vigía San Carlos del Zulia, Parroquia Catedral Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, de fecha 22 de noviembre de 2005, y constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación al bautizo del ciudadano Henrry Páez Fernández.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece
En su oportunidad procesal la abogada Magali Pulido Guillen asistiendo en este acto a la parte solicitante ciudadano Henrry Páez Fernández, según escrito de fecha 24 de marzo de 2006, promueve los medios probatorios siguientes:
PRIMERO: Documentales: 1.-Valor y merito de las constancias emitidas por el Registro Principal del Estado Mérida, y la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, las cuales rielan a los folios 3 y 4, donde arrojan, que el ciudadano Henrry Páez Fernández no fue presentado en los libros del Registro Civil de Nacimiento llevado por la mencionada prefectura; 2.-Valor y merito del acta de nacimiento de la ciudadana Carmen Estela Páez Fernández, que obra a la folio 6, y en la cual se evidencia que el ciudadano Henrry Páez Fernández tiene una hermana mayor que él; 3.- Valor y merito del acta de matrimonio de los ciudadanos Digna Rosa Fernández de Páez y Luis Francisco Páez Bueno, la cual riela al folio 7, en donde se demuestra que contrajeron matrimonio en fecha 29 de noviembre de 1969.; 4.- Valor y merito del certificado de bautismo, expedido por la Diócesis de El Vigía San Carlos del Zulia, en la cual se demuestra que el ciudadano Henrry Páez Fernández fue bautizado en fecha 12 de noviembre de 1977; 5.- Valor y merito del acta de nacimiento de la ciudadana Digna Rosa Fernández madre del aquí solicitante, la cual es consignada en un folio, en copia certificada, en la cual se demuestra que la antes aquí mencionada es venezolana
Este Juzgador, deja constancia que las pruebas contenidas en el numeral primero del escrito de pruebas presentados por la abogada Magali Pulido Guillen en su debida oportunidad, señaladas en los apartes 1, 2 3, 4, fueron valoradas en los numerales del 01 al 05 anteriormente descritos.
.5.- Valor y merito de la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Digna Rosa Fernández.
Este Juzgador observa, que obra al folio 19, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Digna Rosa Fernández, emanada por la autoridad competente para ello, en la cual se evidencia que la ciudadana Digna Rosa Fernández (madre de la aquí solicitante), es venezolana, nacida en fecha 22 de septiembre de 1943, en el caserío kilómetro 48, Linea Ferrea Aldea el Vigia.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
SEGUNDO: Testimoniales de las ciudadanas LINA ROSA CONTRERAS DE MORA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 3.962.923, domiciliada en el Barrio San Isidro, calle 10, con avenida 17, casa Nro. 17-32 de la ciudad de El Vigía; CARMEN MORELA JAIMES PERNIA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 9.399.514, domiciliada en el Barrio Sur América, calle 2, avenida 3, Nro 3-3, Bodega la Francia de la de EL Vigía; CARMEN NEREIDA LÓPEZ Muñoz, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 9.028.345, domiciliada en la Urbanización Lago Sur II, avenida caja seca, casa Nro. 0-28 de la ciudad de El Vigía.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 28 de abril de 2006 (f. 21), se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 15 de mayo de 2006, las ciudadanas LINA ROSA CONTRERAS DE MORA y CARMEN MORELA JAIMES PERNIA, rindieron su correspondiente declaración por ante el comisionado la cual obra agregada a los folios 29 y 30 con sus respectivos vueltos de la siguiente manera: Que conocen a los ciudadanos Digna Rosa Fernández y Luis Francisco Páez Bueno, que la ciudadana Lina Rosa Contreras de Mora (testigo), atendió el parto de la ciudadana Digna Rosa Fernández el día 30 de septiembre de 1974 en los Naranjos. Tienen conocimiento que nació un niño al cual llamaron Henrry, que los ciudadanos Digna Rosa Fernández y Luis Francisco Páez Puente, también procrearon otros hijos y que dichos ciudadanos son los padres del ciudadano Henrry Páez Fernández el cual tiene otras hermanos mayores y menores, le consta además que el ciudadano Henrry Páez Fernández no se encuentra registrado por ante los libros de registro civil.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que las ciudadanas LINA ROSA CONTRERAS DE MORA y CARMEN MORELA JAIMES PERNIA, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios. La ciudadana Carmen Nereida López Muñoz no compareció a rendir su declaración por ante el Tribunal comisionado en la fecha correspondiente por lo que se declaro desierto dicho acto.
En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.-
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2006 (f.36), el Tribunal dicta un auto para mejor proveer, con la finalidad de que el solicitante consignara por ante el Tribunal constancia de estudio, vacunación y de trabajo, en un lapso de ocho (08) días hábiles
Obra al folio 38, constancia de vacunación, expedida por el hospital II El Vigía, Dirección de Salud Pública.
Este Juzgador observa, que obra al folio 38, constancia de vacunación, expedida por el hospital II El Vigía, Dirección de Salud Pública, de fecha 20 de octubre de 1982, expedida por la autoridad competente para ello, mediante la cual se evidencia que el ciudadano Henrry Páez Fernández recibió las vacunas descritas en la fecha señalada.
En consecuencia este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil.
Obra al folio 39, constancia de estudios del ciudadano Henrry Páez Fernández, expedida por la Unidad Educativa Tovar, El Vigía Estado Mérida, de fecha 23 de junio de 2006.
Este Juzgador observa, que obra al folio 39, Constancia de estudios, expedida por la Unidad Educativa Tovar, El Vigía Estado Mérida de fecha 23 de junio de 2006, emanada por la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación a los años escolares cursados por el ciudadano Henrry Páez Fernández ante esa Institución Educativa.
En consecuencia este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Obra al folio 40, constancia de trabajo, expedida por la Finca el Nilo, de fecha 14 de julio de 2006.
Este Juzgador observa, que obra al folio 40, constancia de trabajo, expedida por la Finca el Nilo, de fecha 14 de julio de 2006, mediante la cual se demuestra que el ciudadano Henrry Páez Fernández, venezolano, mayor de edad y residenciado en el Barrio Sur América, calle principal, Municipio Alberto Adriani es empleado desde hace mas de 10 años de la mencionada finca el Nilo.
En consecuencia este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Tribunal concluye que se encuentra plenamente demostrados hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado.
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia, se ORDENA que una vez que quede firme la misma se remita copia fotostática certificada de la presente sentencia a los fines de que se sirva insertar la misma en los libros correspondientes de la Oficina de Registro Civil Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida y sea tomada como la Prueba supletoria de la Partida de Nacimiento del ciudadano HENRRY PÁEZ FERNÁNDEZ, quien nació en la Población los Naranjos, antes Jurisdicción del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 30 de septiembre de 1974, hijo de los ciudadanos DIGNA ROSA FERNÁNDEZ y LUIS FRANCISCO PÁEZ BUENO. Así se decide.
Por cuanto la presente causa fue dictada fuera de lapso legal, se ordena notificar a la parte y una vez que conste en auto la misma comenzará el lapso para intentar el recurso de apelación.
DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- En El Vigía, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORIS C. BONILLA .V.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

OMAIRA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las once de la mañana.
Sria.