REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentado por ante este Tribunal, en fecha 16 de octubre de 2006, por la ciudadana LOURDES ALEJANDRA CARRERO SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, cedulada bajo Nro. 18.055.414, domiciliada en el Sector Caño Caiman, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistida por el Abogado JOSÉ NEPTALI GONZÁLEZ ROJAS, cedulado bajo el Nro. 13.022.885, Inpreabogado Nro. 112.581 y jurídicamente hábil, mediante el cual la solicitante promueve la rectificación de su partida de nacimiento, por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 18 de octubre de 2006, (f.07), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 09 y 10 debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitante, expuso: 1) Que al momento de insertar el acta de nacimiento por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida se incurrió en el error material de escribir el lugar del nacimiento así: “…nació en el CENTRO DE SALUD EL VIGÍA…”, siendo lo correcto así: “…nació en EL HOSPITAL II EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA...”, 2) Este error material también aparece en la partida de nacimiento inserta por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida.
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se rectifique la omisión cometida en el Acta de nacimiento expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, inserta bajo el Nro. 32, folio 16, año 1988.
II
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se producirá a demostrar ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”:
Junto con su solicitud la ciudadana LOURDES ALEJANDRA CARRERO SOTO, asistida por el Abogado JOSÉ NEPTALI GONZÁLEZ ROJAS, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Obra al folio 03, copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 20 de septiembre de 2006.
2) Obra al folio 04 y su vuelto, copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, de fecha 12 de diciembre de 2005.
3) Obra al folio 5, constancia expedida por el Departamento de Estadística y Salud del Hospital II El Vigía, de fecha 26 de septiembre de 2006.
4) Obra al folio 6, copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Carrero Gustavo; Soto de Carrero Margarita y Lourdes Alejandra Carrero Soto (la solicitante).
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la Partida de Nacimiento de la ciudadana Lourdes Carrero Alejandra Soto, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: Debe corregirse en la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la expedida por la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, lo siguiente: 1) Que se transcribió erróneamente el lugar de nacimiento de la ciudadana Lourdes Alejandra Carrero Soto de la siguiente manera: “…nació en el CENTRO DE SALUD EL Vigía…” y debe aparecer así: “…nació en el HOSPITAL II EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA…”
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme a la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida.
DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- en El Vigía, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil seis.- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

OAMIRA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana.


Sria,