REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"






GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, seis de noviembre dos mil seis.
196 y 147
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 130 del código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Sindico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la Ley.
Por su parte establece, el artículo 131 eiusdem: “El Ministerio Público debe intervenir: 3º) En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación...”
Como se observa, el Ministerio Público debe intervenir en las causas de inserción de partida, en consecuencia se debe dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 132 eiusdem, según el cual:


“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta del Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

Como se observa, el Juez tiene la obligación de notificar al Representante del Ministerio Público, en las causas de filiación, so pena de nulidad de lo actuado en caso que no se cumpla dicha formalidad.
La doctrina, ha clasificado las nulidades en textuales y virtuales, las primeras son aquellas consagradas textualmente por la Ley y las segundas son aquellas que afectan un requisito esencial del acto que si no se cumple produce su nulidad y el Juez debe decretarla aún cuando no lo ordene el texto de la Ley.
Sin embargo, nuestra legislación ha consagrado en el único aparte del artículo 206 eiusdem, el principio finalista según el cual, “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Según Henríquez, este principio se explica en cuanto es necesario, “... determinar la finalidad práctica que el acto esta destinado a conseguir, aunque no se hayan cumplido los extremos legales”. (Henríquez, R. 1995. Código de Procedimiento Civil. T. II, pag. 201)
De esto se deduce, que si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado el Juez debe abstenerse de decretar la nulidad aún cuando se lo ordene la Ley, vale decir, aún cuando el incumplimiento de la formalidad sea sancionado con nulidad de lo actuado, por el legislador (nulidad textual)
En el presente caso, este Juzgador de la revisión detenida de las actas procesales observa, que específicamente del Auto de Admisión de la presente demanda de Inserción de Partida, admitida en fecha 23 de noviembre de 2005, (f. 22), el Tribunal ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, y la secretaría cumplió con lo ordenado librando la correspondiente boleta de Notificación como señala el artículo 132 antes transcrito, al Fiscal del Ministerio Público. Sin embargo, revisadas exhaustivamente las actas procesales que constan en el expediente con posterioridad a dicho Auto de admisión, no se observa la Boleta de Notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
La intervención del Ministerio Público en el Proceso Civil, según indica el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, es como parte de buena fe en resguardo de las disposiciones del orden público o de las buenas costumbres, vale decir, el Ministerio Público es parte formal pero no integra en ningún caso la relación jurídica sustancial ventilada en el juicio.
Dicho esto, para que se considere que el Fiscal del Ministerio Público ha intervenido en un juicio a los que esta llamado, aún cuando no conste la boleta firmada, es decir, que no se haya cumplido la formalidad, es necesario que lo haya hecho así fuera tan sólo de manera incidental, mediante cualquier actuación en el expediente que permita al Juzgador, en aplicación del principio finalista antes referido, concluir que el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado y no declarar, en consecuencia, la nulidad que el texto de la Ley en su Artículo 132 eiusdem le obliga a declarar.
En el presente caso, como se dijo, no consta de las actas procesales actuación alguna que permita al Juzgador concluir que el Ministerio Público ha intervenido en el juicio, por tanto no se ha logrado el resguardo del orden público y de las buenas costumbres que el legislador aspira en las causas de inserción de partida, y por tanto, a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cumplimiento de su deber de procurar la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, no le queda otra alternativa que declarar la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de Notificar al Fiscal del Ministerio Público, notificación que debe practicarse y constar en el expediente antes de cualquier otra actuación. Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad de todos los actos posteriores al Auto de admisión de la presente demanda. ASI SE DECIDE.- Líbrese Boleta al fiscal del Ministerio Público y a la solicitante de la presente inserción.


EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. NORIS BONILLA VARGAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro boletas.
Sria