REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, 06 de noviembre de dos mil seis.
196º y 147º
Por recibida la anterior solicitud, presentada en fecha 23 de octubre de 2006, por el abogado ciudadano JIMMY JESUS ALVAREZ ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No- 11.763.160, abogado en ejercicio, impreabogado Nro 99.804, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano PASCUAL ANTONIO FRASSINO CADENAS, venezolano, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad No- 7.712.761, de este mismo domicilio.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual hace las observaciones siguientes:
I
De conformidad con el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por Ley” (subrayado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, establece: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Como se observa, las normas antes trascritas se atribuye competencia funcional para conocer de las solicitudes de rectificaciones de partida de los registros del estado civil, a los Juzgados de Primera Instancia que su competencia territorial corresponda a la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, en virtud que es a dichos Juzgados a los que corresponde el examen de dichos registros, de conformidad con los artículos 492 y siguientes del Código Civil.
En el presente caso, el solicitante pretende la rectificación 1) De un acta de matrimonio, expedida por el Juzgado del Municipio Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro- 33, en la cual el apellido del solicitante y de su padre aparece FRANCINO y debe aparecer como FRASSINO; 2) De una acta de nacimiento emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Nro.- 1147, en la cual el hijo del solicitante debe aparecer RONNY ANDRES FRASSINO LOPEZ y no RONNY ANDRES FRANCINO LOPEZ y; 3) De un acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro.- 88, en la cual aparece la hija del representado como DENISSE MARIE FRASSINO LOPEZ y no DENISSE MARIE FRANCINO CADENAS; cuyos libros de estado civil son revisados por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, con sede en la ciudad del Zulia, a cualquiera de los cuales correspondería la competencia para conocer la presente rectificación.
II
En mérito a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer y decidir la presente solicitud interpuesta por el abogado ciudadano JIMMY JESUS ALVAREZ ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No- 11.763.160, abogado en ejercicio, impreabogado Nro 99.804, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano PASCUAL ANTONIO FRASSINO CADENAS, venezolano, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad No- 7.712.761, de este mismo domicilio.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL JUZGADO DECLARADO COMPETENTE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se le dio entrada bajo el expediente Nro. 8860-06, y se publicó la anterior decisión siendo la 10:00 de la mañana.
Sria