REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"





LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2006 (f.61), el abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, cedulado con el Nro. 6.853.929 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 66.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 17.385.134, en vez de contestar la demanda, opone la cuestión previa siguiente:
UNICA: La prevista en el ordinal 1ro. del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, “… por cuanto la parte actora pretende con una solicitud de Medida de Secuestro atacar bienes patrimoniales propiedad de Niños y Adolescentes (…) Al ser la competencia de orden público eminente, es obligante declinar la competencia por la materia ya que los niños LUZ MAILIN PAZAN PÉREZ, CRISTIAN ANDRÉS ÀZÁN PÉREZ Y NORBELIS GABRIELA HERNÁNDEZ PÉREZ, esta última hija bajo derechos alimentarios de la parte actora tienen la posesión y propiedad de los bienes que se pretenden mediante la acción de partición; es necesario que conozca el Tribunal Especial por la materia Tribunal de Protección del Nuño y Adolescentes (sic)…”
I
Planteada en estos términos la incidencia de cuestión previa, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
En el caso de la presente cuestión previa, la parte cuestionante afirma que la competencia por la materia para conocer del presente juicio corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el bien inmueble sobre el cual la parte accionante solicitó se decretara medida de secuestro, es propiedad de los niños LUZ MAILIN PAZAN PÉREZ, CRISTIAN ANDRÉS ÀZÁN PÉREZ Y NORBELIS GABRIELA HERNÁNDEZ PÉREZ, razón por la cual, la competencia para conocer del presente juicio corresponde al Juzgado especializado en la materia de protección de niños.
Según el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a los Juzgados de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento de los asuntos patrimoniales en las demandas contra niños y adolescentes.
De la revisión detenida del libelo de demanda este Juzgador puede constatar que el ciudadano NORBERTO HERNÁNDEZ BLANCO, demanda a su excónyuge la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, por partición judicial de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal formada por ambos durante la existencia de su unión conyugal, quien es mayor de edad y por tanto, con capacidad procesal para ser demanda en juicio.
Según el artículo 3 eiusdem, “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”
Como se observa, la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda perpetúa la competencia, y la hace inmune a cualquier cambio posterior.
En el caso subiudice, se trata de una demanda de contenido patrimonial, interpuesta contra una persona mayor de edad, de allí que no se trate de uno de los supuestos legales atributivos de la competencia de los Juzgados de Protección de Niños y de Adolescentes, ni siquiera en el supuesto que la medida cautelar solicitada en juicio recaiga sobre bienes de menores de edad, pues éstos, al carecer de la condición de parte, son terceros ajenos a la causa sólo permitiéndose su intervención a través de la acción de tercería, la cual debe someterse a la competencia del juicio principal.
En consecuencia, con fundamento en las razones expuestas, corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, la competencia material para el conocimiento de la presente causa tal como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa, interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, cedulado con el Nro. 6.853.929 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 66.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 17.385.134, en el juicio seguido contra la cuestionante por el ciudadano NORBERTO HERNÁNDEZ BLANCO.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria este Tribunal de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, declara su propia competencia para seguir conociendo de este procedimiento.
De conformidad con los artículos 274 y 357, se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los ocho días del mes noviembre de del año dos mil seis. Años 196º y 147º

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 8:30 de la mañana.
La Sria,