REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"




LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante Auto de fecha 13 de octubre de 2006 (f. 84), de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre una articulación probatoria, por cuanto existía una necesidad del procedimiento en cuanto a demostrar un hecho alegado por la parte codemandada Sociedad Mercantil CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALED, COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada en las actas, según escrito de fecha 14 de agosto de 2006.
Notificada la parte accionante, mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2006 (f. 174), expuso sus argumentos y promovió pruebas, al igual que la parte accionada que promovió sus medios de prueba según escrito de fecha 30 de octubre de 2001 (fs. 155 y 156)
I
La incidencia quedó planteada en los términos siguientes:
Se inicia la presente incidencia según escrito de fecha 14 de agosto de 2006, mediante el cual el abogado ALVARO TRIANA, cedulado con el Nro. 3.793.590 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 56.401, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, alega lo siguiente: 1) Que, por cuanto su representada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debió concedérsele, en la admisión de la demanda, siete (07) días como término de la distancia para la contestación de la demanda, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, y no un (01) día como fue fijado; 2) Que, debido a que tal término es de orden público, debe concedérsele a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa, y por ello, solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda concediéndole el término de la distancia correspondiente.
Por su parte, el Abogado ALFREDO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CAMARTEL CONSTRUCTORA MARTELO, identificada en las actas, expuso: 1) Que, “… La Firma Mercantil “UNISALUD”, parte Codemandada (sic) efectivamente no a (sic) podido establecer conforme a Derecho su Domiciliación en el Estado Mérida, y en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por cuanto existe vigente desde día (sic) Seis (06) del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), y hasta la presente fecha de interposición del presente escrito, MEDIDA CAUTELAR, dictada por el Tribunal Noveno (9º) de Municipio, de la ciudad de Caracas, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal de la Ciudad (sic) de Caracas, contenida en el expediente No. 6.040-04, de la Nomenclatura (sic) que lleva ese Tribunal, en donde se les prohibe la utilización del Nombre (sic) UNISALUD, por pertenecer a otra firma Mercantil…”; 2) Que, la solicitud de reposición la hacen los apoderados de la parte demandada sólo a nombre de la codemandada CLINISALUD y no de UNISALUD, y que luego al contestar la demanda mediante un solo escrito a nombre de ambas demandadas no alegan nada al respecto, habiendo quedado subsanada cualquier falta.
II
Planteada la incidencia en los términos expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 203 del Código Comercio, “El domicilio de la Compañía esta en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y, a falta de esta designación, en el lugar del establecimiento principal”
De la interpretación literal de la norma antes trascrita se puede constatar que el domicilio de las sociedades mercantiles, se encuentra en el lugar que determina el acta constitutiva de la sociedad, y es sólo cuando en dicho contrato constitutivo no se fija el domicilio que se tiene por tal, el lugar del establecimiento principal de la Compañía.
Dicho esto, según esta disposición legal especial, se determina de manera diferente el domicilio de las sociedades mercantiles al de las sociedades civiles, que se rigen por lo dispuesto por el artículo 28 de del Código Civil.
En el presente caso, de la revisión detenida de las actas promovidas en la incidencia aperturada para determinar el domicilio de las sociedades mercantiles demandadas, se puede constatar que obra a los folios 157 al 163, copia certificada del acta constitutiva registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el registro de comercio Nro. 37, Tomo 140-A Pro. de fecha 06 de octubre de 2003, de la codemandada Sociedad Mercantil UNISALUD-UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD, C. A., la cual en su artículo 2do. señala: “Su domicilio será la ciudad de Caracas, e inicialmente con una sucursal en la ciudad de Mérida, Edo. Mérida, no obstante podrá desarrollar actividades y establecer sucursales, establecimientos o agencias en cualquier otra parte del territorio nacional y del exterior”
Asimismo, se puede constatar que obra a los folios 175 al vuelto del folio 184, copia certificada del acta constitutiva registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el registro de comercio Nro. 44, Tomo A-9. de fecha 12 de abril de 2005, de la codemandada Sociedad Mercantil SERVICIOS DE ATENCIÓN AMBULATORIA, CLINISALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual en su artículo 3ro. señala: “El domicilio de la Compañía es la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, pero podrá establecer agencias, sucursales u otras dependencias en cualquier lugar del país, cuando así lo resolviere la Junta directiva”
De la revisión detenida de cada uno de los contratos constitutivos de las demandadas se evidencia que en ambos se determina el domicilio de cada una de ellas, de allí que no es necesario determinar cuál es el lugar de su establecimiento principal para determinar su domicilio.
Asimismo, del estudio de las mencionadas actas constitutivas se determina que el domicilio de codemandada Sociedad Mercantil UNISALUD-UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD, C. A., esta en la ciudad de Caracas, y el domicilio de la codemandada Sociedad Mercantil SERVICIOS DE ATENCIÓN AMBULATORIA, CLINISALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, esta en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida.
Así las cosas, por aplicación estricta del artículo 203 del Código de Comercio antes trascrito, el domicilio de la codemandada Sociedad Mercantil UNISALUD-UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD, C. A., se encuentra en la ciudad de Caracas, aun cuando tenga establecida una sucursal en la ciudad de Mérida, pues el domicilio de la sociedad mercantil como persona jurídica, es uno solo y es este a los fines de la citación el que ha de ser tomado en cuenta, aun cuando en definitiva se logre practicar la citación en un lugar distinto según preceptúa el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Distinta es la situación cuando se trata de determinar el Juez competente para incoar cualquier acción en contra de una sociedad mercantil, pues en ese supuesto si existe un fuero electivo para el actor -según prevé el artículo 1.094 del Código de Comercio- distinto al domicilio de la sociedad previsto en el acta constitutiva, debido a que con ello se pretende facilitar a los terceros el ejercicio de la acción.
En conclusión, en el presente caso, la codemandada Sociedad Mercantil UNISALUD-UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD, C. A., como se dijo, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, y por consiguiente debió concedérsele un término de la distancia mayor al que se le concedió en el Auto de admisión de la demanda, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en cumplimiento de su deber de procurar la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, no le queda otra alternativa que declarar la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda, concediendo a la parte codemandada Sociedad Mercantil UNISALUD-UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD, C. A., un término de la distancia de siete (07) días continuos. Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad de todos los actos posteriores al Auto de admisión de la presente demanda. Líbrese Boletas.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil seis.

EL JUEZ PROVISORIO,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.
La Sria,