REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare 18 Octubre del 2006.
195º y 146º
2C-227-05
Visto que para el día de hoy se encontraba fijada una audiencia oral, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente BASTIDAS SAAVEDRA LEOMAR a quien este tribunal homologo acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes y ordeno suspender el proceso a pruebas por el lapso de 1 año, obligaciones estas consistentes en recibir orientaciones psicológicas, la cancelación de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) y la obligación de continuar con su escolaridad. En consecuencia este tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Agosto del 2005, este tribunal realizo audiencia, en donde se logro un acuerdo conciliatorio, consistente en la obligación por parte del adolescente de someterse a las orientaciones psicológicas, la cancelación de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000, oo) y la obligación de continuar con su escolaridad, para ello este tribunal homologo el presente acuerdo conciliatorio y ordeno suspender el proceso a pruebas por el lapso de UN (1) AÑO, el cual ya transcurrió.
Ahora bien, visto el vencimiento del lapso fijado para la suspensión del proceso a pruebas y vista la exposición realizada en el día de hoy por el Ministerio Publico, en donde señala que se dan por cumplidas las obligaciones impuestas al adolescente, es por lo que este tribunal considera que se cumplieron con los requisitos exigidos en el acuerdo conciliatorio, habida cuenta de que cursa en autos, los informes donde se refleja que efectivamente el adolescente imputado acudió a las orientaciones psicológicas por ante los servicios auxiliares adscritos a este tribunal, de igual manera cursa en autos los depósitos correspondiente al pago pactado entre la victima y el imputado, el cual asciende al monto de seiscientos mil bolívares; y consta en autos constancia expedida por una Institución educativa en donde consta que los adolescentes están cumpliendo con su escolaridad, en tal sentido lo procedente en el presente caso es un sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.
Ahora bien, el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente establece que el sobreseimiento procede, cuando el adolescente cumple con las obligaciones pactadas, en tal sentido, lo procedente en el presente caso es decretar el Sobreseimiento Definitivo. En consecuencia visto lo anteriormente expuesto, es por lo que este tribunal decreta el Sobreseimiento Definitivo. Y asi se decide.-
Por las razones precedentemente expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.
Pronunciamiento que se dicta en la ciudad de Guanare a los dieciocho días del mes de Octubre del Dos Mil seis.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ABG. OMLY SOTO