REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 3 de Octubre de 2006
Años 196° y 147°

CAUSA: 2C-308-06


IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: GUERRA REY JOSÉ MARIO
DELITO: INCENDIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERACION
JUEZ: Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

FISCAL: Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSORA: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ


Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como Lesiones Intencionales Leves en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y el delito de Incendio, previsto y sancionado en el artículo 343 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARIO GUERRA REY.

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes, e impuesto a los adolescentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para su admisión; se admite totalmente la acusación por el delito de Lesiones Intencionales Leves en Grado de Cooperación y el delito de Incendio, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admitieron lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales y necesarios.

En vista que los acusados no admitieron los hechos objeto de la presente acusación y habida cuenta de que la victima se negó a conciliar con los adolescentes imputados, es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY y ordena la remisión de la presente al Tribunal de Juicio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO


Los hechos establecidos en la acusación y admitidos por este Tribunal, son los ocurrido en fecha 30 de Diciembre de 2005, a las nueve (9:00) horas de la noche, en el Barrio 19 de Abril, Sector 2, Avenida 2 con calle 6, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba los ciudadanos José Mario Guerra Rey, Maria Josefina Rodríguez, Yelitza Del Carmen Guerra Rodríguez, Francisco Guerra Rodríguez, Jorge Enrique Guerra Rodríguez y José Ismael Guerra Rodríguez, cuando llegaron alrededor de quince personas entre ellos los adolescentes Roiner Giovanny Pantoja Fagundez, German Antonio La Cruz Gil y Román Rodríguez Montilla y Comenzaron a lanzar piedras y a realizar disparos hacia la vivienda, rozando uno de ellos en el abdomen del ciudadano José Mario Guerra Rey, ocasionándole excoriación pequeña en región superciliar y párpado inferior derecha y excoriación horizontal de aproximadamente 13 c.m., de longitud en abdomen, con un tiempo de curación de 8 días, calificadas como lesiones de carácter leve, y posteriormente rociaron gasolina y le prendieron fuego causándole daños a la misma, así como a una bicicleta y una canoa que se encontraba dentro de la vivienda, y en ese momento pasó una comisión de la policía y los sacó de la casa. Posteriormente el ciudadano José Mario Guerra, formulo la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, delegación Guanare, en el cual hace mención de la participación de los adolescentes Roiner Pantoja, Ramón Rodríguez y German La Cruz.

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia del ciudadano Guerra Rey José Mario, residenciado en el 19 de Abril, Sector 2, Avenida 2 con calle Nº 06, Casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.981, (Folio 01 de las Actas), quien manifestó: “El día 30-12-2005, me encontraba en mi casa acostado como a las 09:00 de la noche, llegaron como 15 personas y comenzaron a tirarles piedras a mi casa después comenzaron a disparar al ver lo que estaba pasando no encontraba como salir, yo me asome por la ventana y vi que le estaban rociando gasolina a la casa y luego le prendieron fuego, después llego una comisión de la policía y nos saco de la casa.

2.- Inspección Nº 003, de fecha 2 de Enero de 2006, suscrita por los funcionarios José Ramero y Rodrigo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, (folio 5 de las actas), en: una vivienda familiar, ubicada en barrio diecinueve de abril, sector 2, avenida 2, con esquina calle seis, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa.

3.- Examen Médico Forense practicado al ciudadano José Mario Guerra Rey, suscrito por el medico forense FRAN R. BURGOS V., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (folio07 de las actas ):
Fecha del Hecho: 30-12-2005.
Fecha del Examen: 02-01-2006.
Excoriación Pequeña en región superciliar y párpado inferior derecho.
Excoriación horizontal de aproximadamente 13 cm. de longitud en abdomen.
Espigasino y flanco derecho.
Estado General: Buenas Condiciones.
Tiempo de Curación: 08 días.
Cicatrices: No.
Carácter: Leve.

4.- Examen Médico Forense practicado al ciudadano Francisco José Guerra Rodríguez, suscrito por el medico forense FRAN R. BURGOS V., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folio08 de las actas):
Fecha del Hecho: 30-12-2005.
Fecha del Examen: 02-01-2006.
Traumatismo toráxico con contractura muscular dolorosa en región esternal.
Estado General: Buenas Condiciones.
Tiempo de Curación: 08 días.
Cicatrices: No.
Carácter: Leve.

5.- Acta Policial de fecha 03 de Enero de 2006, suscrita por el funcionario adscrito Roger Villarreal, mayor de edad, adscrito a la Sub-Delegación de Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 21 y Folio 22 de las Actas).

6.- Declaración del ciudadano Gil Domingo Antonio, Funcionario Público, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector dos Avenida dos con calle siete, diagonal a una cancha de bolas criollas, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 10.723.338, (Folio 24 de las Actas), quien manifestó: “Yo no tengo nada que ver en este caso, lo que paso es que el ciudadano José Mario Guerra Rey, denuncio ante este Despacho a varias personas del Barrio entre esos a mi hijo de nombre German Gil, que le habían quemado su casa; pero yo soy una persona que me encargo de mi trabajo, pero si hay persona que tiene conocimiento del mal vivir del ciudadano José Mario Guerra Rey, ya que en varias parte donde el ha vivido los vecinos lo han sacado por su mal comportamiento; es mas cuando ese señor hizo la denuncia funcionarios adscrito a este Despacho, fueron a mi casa y yo les permití que entraran a mi casa y buscaron a ver si allí habían armas de cualquier tipo y los funcionarios revisaron toda la casa y no encontraron Nada.

7.- Declaración de la ciudadana Maria Josefa Rodríguez, residenciada en el Barrio 19 de Abril, Sector 2, Calle 06, y Avenida 02, Casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº 11.401.347, (Folio 25 de las Actas), quien manifestó. “El Día 30 de Diciembre mi esposo llego a la casa y observo que al lado, en una cancha de bolas criollas estaban unas personas orinándose hacia mía casa ya que las mismas no están separadas por cercas y entonces les reclamo diciéndoles que no se orinaran allí, que ese sitio no era un baño y se molestaron por ello, después de ello fuimos a acostarnos al poco rato sentimos que nos estaban lanzando piedras, botellas e incluso estaban disparando, luego rociaron gasolina y le prendieron candela a la casa, a una bicicleta y a una canoa que estaba en el solar de la casa, de ahí llego una patrulla de la policía y fue cuando pudimos salir.

8.- Declaración del ciudadano Francisco José Guerra Rodríguez, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector 2, Calle 6, y Avenida 02, Casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº 17.882.484, (Folio 26 de las Actas) quien manifestó: “ Mi papa llego del río, después de haber trabajado, como a las seis de la tarde en el patio de bolas que esta al lado de mis casa, las personas que estaban orinando para dentro del solar, entonces mi papá le reclamo al dueño diciéndole que hiciera un baño, que su casa no era para que se orinaran los de más, ellos se molestaron mucho. Al rato, después que estábamos dentro de la casa, nos comenzaron a lanzar piedras y a disparar, en una de esas cuando mi papa estaba llamando a la policía le dispararon y la bala de rozo el abdomen, posteriormente le prendieron candela a la puerta de la casa, a una bicicleta que estaba en el solar, unas sillas de plástico, de allí El Negro y Juan estaban apuntando a mi papá con la pistola y le decían que lo iban a matar, después llego la Policía y ellos salieron corriendo.

9.- Declaración de la ciudadana Yelitza Del Carmen Guerra Rodríguez, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector 2, Calle 6, y Avenida 02, Casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº 24.616.928, (Folio 27 de las Actas) quien manifestó: “Resulta ser que en la cancha que queda al lado de mi casa, se encontraba unos malandros, tomando cerveza, fumando y escuchando música a todo volumen, entonces mi papa, se dirigió al encargado de la referida cancha y le reclamo sobre lo que estaba sucediendo y luego se fue para la casa y como a la media hora después, en el momento que nos estábamos acostando, escuchamos caer piedras sobre nuestra casa y botellas, escuchamos a los malandros que estaban en la cancha, diciéndole a mi papá, que salieran para matarlo, nos asomamos por la ventana y vimos que estaban armados con pistolas y dispararon contra nosotros y lograron rozarle el abdomen a mi papa con una bala, trataron de tumbar la puerta y le metieron candela y nosotros estábamos demasiados asustados y en eso llego la policía y los malandros se fueron.

10.- Declaración del adolescente José Ismael Guerra Rodríguez, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector 2, Calle 6, y Avenida 02, Casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº 24.684.476, (Folio 28 de las Actas) quien manifestó: “Mi papá llego de pescar, cuando salio para el patio vio que unos malandros que estaban en el patio de bolas que esta al lado de mi casa se estaban orinando, a lo que vio esto se fueron para donde el dueño y le reclamo, los señores que estaban ahí se molestaron mucho y mi papá se regreso para la casa, al rato cuando estábamos dentro de la casa comenzaron a echarle tiros a la casa y piedra mi papa se puso en la puerta y uno de ellos le dio un botellazo, y los demás le decían que salieran para matarlo en ese momento se pusieron aprenderle candela a la casa y una canoa de pescar que teníamos en el patio de la casa, después de eso llego la policía salieron corriendo y se pararon en la esquina a decir que mi papa era el que los estaba molestando, de ahí los policía se llevaron a mi papá para el Hospital para que lo curaran.

11.- Declaración del adolescente Jorge Enrique Guerra Rodríguez, residenciado en el Barrio La Enriquera, Avenida principal, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº 21.024.783, (Folio 29 de las Actas) quien manifestó: “Mi papa llego ese día del rió, y como a la cinco o seis de la tarde, el se dio cuenta que unas personas estaban orinándose para dentro de la casa, al ver esto le reclamo al dueño de la cancha diciéndola que no se orinaran allí y el señor no le contestó nada, como a las dos horas comenzaron a caer piedras y botellas de todas lados para la casa, yo estaba dentro y mi papa se acerco para ver quines eran, cuando llego a la puerta le dieron un botellazo en la cara y le dispararon, pero la bala apenas le rozo el estomago, al ratito comenzaron a rociar gasolina y le prendieron candela y me quemaron una bicicleta de reparto que tengo y que en ese momento se encontraba en el patio, después de esto llego la policía y le lanzaron un tiro al aire y todas los malandro se fueron corriendo.

12.- Experticia Química suscrita por el funcionario Luís José Carrillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, (Folio 51 de las Actas).

13.- Declaración del adolescente Roiner Giovanny Pantoja Fagundez, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector 2, Calle 7, con avenida 3 y 4, casa s/n, cerca de la Licorería La Guaricha, Guanare Estado Portuguesa; Hijo de Olga Coromoto González (Folio 52 de A las Actas) manifestando lo siguiente: “ El treinta de diciembre de 2005, a las nueve de la noche yo estaba con mi novia en la esquina está frente del patio de bolas con mi novia, y de pronto se formó unas peleas los que estaban en el patio de bolas con los Guerra y los Guerra se metieron a la Casa y el señor Mario Guerra empezó a gritar que buscaran la escopeta para matar a toda esa gente, y en ese momento la gente que estaba afuera se amotinaron y al rato empezaron a tirarle piedras a la casa y ahí llego la policía y se llevaron a Mario Guerra y todo se quedo tranquilo y yo me fui para mi casa y no vi mas y el primero de Enero de 2006, me entere que el Treinta y uno de Diciembre le habían quemado la casa al señor Guerra, porque me lo contó German Gil y luego pase y vi la casa quemada”.

14.- Declaración del adolescente German Antonio La Cruz Gil, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector 2, Calle 7, con avenida principal, casa s/n, al frente del Patio de Bolas, Guanare Estado Portuguesa (Folio 52 de A las Actas) manifestando lo siguiente: “El treinta de diciembre de 2005, yo venia de la Urbanización la Gracianera, acompañado del adolescente Julio Canelones llegamos al barrio 19 de Abril, donde se encuentra mi casa y en ese momento había un disturbio de personas cerca de mi casa y yo en ese momento me baje del libre en el cual venia y fui a curiosear a ver que pasaba, en ese momento hubo disparos por el ciudadano José Mario Guerra, cruce de piedras y una de esas piedras el adolescente Jorge el hijo del señor Mario Guerra me dio una pedrada por detrás de la oreja y de ahí me dirigí al Hospital José Miguel Oraa y de ahí no supe mas nada.

15.- Declaración del adolescente Román Antonio Rodríguez Montilla, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector 2, Calle 6, con avenida principal, casa s/n, al lado del señor Mario Guerra, Guanare Estado Portuguesa; hijo de Paula Montilla y Rosendo Antonio Rodríguez (Difunto) (Folio 61 de las Actas) en el cual manifestó: “El treinta de Diciembre del 2005, aproximadamente a las 9:30 de la noche yo venia con José Gil La Cruz venia de la casa de la novia de José cuando me encontré con un rebullicio de personas gritando y lanzando piedras, a la casa de los Guerra, yo me quede en la esquina donde se encontraba un perrero, con cristina la señora que vende los perros, José La Cruz Gil y otras personas mas, después llego la policía y se llevaron al señor Mario Guerra y su familia quedándose solo la señora Josefina Rodríguez y su menor hijo. La familia Guerra regreso el 31-12-2005 y se mudaron para la esquina llevándose sus pertenencias en un camión 350, color azul y como a las 9:00 horas de la noche de ese día me fui para el Barrio El Progreso a casa de mi tía Selida García de Hidalgo a recibir el año regresando a mi casa a las 04 horas de la mañana.

SEGUNDO

De los anteriores elementos se desprende la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, calificado por la Fiscal del Ministerio Público como el delito de Lesiones Intencionales Leves en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y del delito de Incendio, previsto y sancionado en el artículo 343 Ejudem, calificación que acoge este Tribunal por existir suficientes elementos de convicción que evidencia la comisión del hecho punible y los mismos hacen presumir la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, hecho un exhaustivo análisis de los elementos aportados por la Representación Fiscal, esta juzgadora considera que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, lo cual se demuestra a través de las testimoniales que se mencionan a continuación:

1.- Testimonios del Medico Forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, delegación Guanare, Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario por cuanto realizo el Examen Médico Forense practicado al ciudadano José Mario Guerra Rey, y deponga al Tribunal en que consisten las lesiones causadas al mismo.



2.- Testimonios de los funcionarios José Romero y Rodrigo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, delegación Guanare, Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario por cuanto practicaron la Inspección Nº 003, en la vivienda donde acorrió el hecho y deponga al Tribunal en que consiste los daños causados.

3.- Testimonio de la ciudadana Maria Josefina Rodríguez, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector 02, Calle 06, y avenida 02, Casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº 11.401.137, el cual es pertinente y necesario por cuanto es victima en la presente causa y observó a los adolescentes imputados cuando le prendieron fuego a la casa y deponga al Tribunal como ocurrieron los hechos.

4.- Testimonios del ciudadano Francisco José Guerra Rodríguez, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector 2, Calle 06, y avenida 02, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº 17.882.484, el cual es pertinente y necesario por cuanto es victima en la presente causa y observo a los adolescentes imputados cuando le perdieron fuego a la casa, y deponga al Tribunal como ocurrieron los hechos.

5.- Testimonio de la adolescente Yelitza del Carmen Guerra Rodríguez, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector 2, Calle 06, y avenida 02, Casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº 24.616.928, el cual es pertinente y necesario por cuanto es victima en la presente causa y observo a los adolescentes imputados cuando le prendieron fuego a la casa, y deponga al Tribunal como ocurrieron los hechos.

6.- Testimonio del adolescente José Ismael Guerra Rodríguez, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector 2, Calle 06 y avenida 02, Casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº 24. 684.476 el cual es pertinente y necesario por cuanto es victima en la presente causa y observo a los adolescentes imputados cuando le prendieron fuego a la casa, y deponga al tribunal como ocurrieron los hechos.
7.- Testimonio del adolescente José Enrique Guerra Rodríguez, residenciado en el Barrio La Enriquera, Avenida principal, Casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº 21.024.783, el cual es pertinente y necesario por cuanto es victima en la presente causa y observo a los adolescentes imputados cuando le prendieron fuego a la casa y deponga al tribunal como ocurrieron los hechos.

8.- Testimonio del ciudadano Guerra Rey José Mario, residenciado Barrio 19 de Abril, Sector 2, Calle 06 y avenida 02, Casa s/n Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.981 el cual es pertinente y necesario por cuanto es victima en la presente causa y observo a los adolescentes imputados cuando le prendieron fuego a la casa y deponga al tribunal como ocurrieron los hechos.

Circunstancias estas que son suficientes para estimar la participación de los adolescentes acusados, en consecuencia:

1.-Admite Totalmente la Acusación, interpuesta en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY

2.- Admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias, por ser idóneas para el esclarecimiento del hecho ocasionado, objeto del presente proceso;


TERCERO

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en Función de Control No. 2 de la Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 579 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el enjuiciamiento de los adolescentes acusados , se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.
De igual manera se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio conforme lo dispone la norma contenida en el artículo 580 de la Ley in comento. Quedaron notificadas las partes presentes de la presente decisión.

En la ciudad de Guanare a los tres días (3) del mes de octubre del año dos mil seis.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ


LA SECRETARIA,


ABG. OMLY SOTO