REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare 6 de Octubre del año 2006
195° y 146°
2Cs-548-06
Celebrada la audiencia fijada para el día de hoy, a los fines de oír declaración al adolescente identidad Omitida por razones de ley, a quien se le sigue causa por este tribunal por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niños, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Identidad Omitida por razones de ley. En tal sentido y habida cuenta de que el mismo fue detenido y puesto a la orden de este tribunal, es por lo que esta juzgadora pasa hacer los siguientes pronunciamientos:
Se le concedió el derecho de palabra al imputado, conforme a lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo manifestó: “No deseo declarar”.
Por su parte el Ministerio Publico representado por la Abogada Icardi Somaza Peñuela, uso el derecho de palabra, narro como ocurrieron los hechos, lo que precalifico como delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Identidad Omitida por razones de ley y esgrimió como convergen los elementos de convicción, el fumus boni iuris, como es la constatación de la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio y que no esta evidentemente prescrita y la presunta participación del adolescente imputado como autor en el hecho que se investiga, siendo estos suficientes para que el Tribunal declare con lugar la solicitud formulada, de oír al adolescente imputado por cuanto es un derecho y una garantía constitucional, como lo es también conocer de los hechos que se le imputa al momento de iniciarse la investigación en su contra y acordar la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica por ante este tribunal, así como también la prevista en el literal “e” consistente en la prohibición de concurrir al lugar donde reside la victima.
Por su parte la defensa publica representada por la Abg. Luís Alberto Arocha, no hizo oposición a lo narrado por el Ministerio Publico y solicito se le imponga la medida cautelar solicitada por el Ministerio publico a su representado y se le expida copia del acta.
En tal sentido el tribunal hizo al adolescente y a la representante legal, un llamado de atención en cuanto a las obligaciones que tienen con el tribunal, toda vez que debe cumplir con la medida cautelar que este le imponga en virtud de que cursa en su contra una causa penal, por la comisión de uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres, para lo cual se le explicaron brevemente las consecuencias jurídicas que esto acarrea y se le hizo mención a los deberes de los adolescentes consagrados en el artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.
De tal manera, visto lo peticionado por las partes y dado a que el delito que imputa el Ministerio Publico no amerita privación de libertad, es por lo que este tribunal considera procedente imponer una medida menos gravosa, razón por la cual este tribunal acuerda imponerle al adolescente Identidad Omitida por razones de ley, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la protección al niño y adolescente, consistente en la presentación cada 8 días por ante este tribunal, los días lunes y de igual manera la prevista en el literal “e” consistente en la prohibición de concurrir a ciertos y determinados lugares, específicamente al lugar donde reside la victima.
Por las razones precedentemente expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA al adolescente Identidad Omitida por razones de ley, la Imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” y “e” de la Ley Orgánica para la protección al niño y adolescente, consistentes en la obligación de presentarse cada ocho días a la sede de este tribunal, específicamente los días lunes a las dos y la prohibición de concurrir al lugar donde reside la victima.
En consecuencia, es por lo que este tribunal ordena su inmediata excarcelación.
Es justicia en la ciudad de Guanare a los 6 días del mes de Octubre del 2006
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA