REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
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Guanare, 16 de Octubre de dos mil seis (2006)

Causa: E- 167-05.

Jueza de Ejecución: Abg. Zoraida Graterol de Urbina.

Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA.

Fiscala del Ministerio Público: Abg. Icardi Somaza Peñuela.

Defensor Privado: Jhon Ivannozky Alviarez.

Víctima: José Rogelio Moreno Herrera.

Asunto: Revisión de la Medida de Libertad Asistida dictada por el Tribunal de Control No.1, en fecha 20-10-2005, impuesta para su ejecución por este Tribunal en fecha 16 – 06 – 2005 por el lapso de un (1) año.

Este Tribunal en ejercicio de su competencia y las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal “e” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, fijó audiencia para la revisión de la medida de Libertad Asistida impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Realizada la audiencia convocada con la presencia de las partes aperturada la misma con las formalidades de ley, este tribunal dicto su decisión en los siguientes términos:

FINALIDAD Y OBJETO DE LA SANCIÓN:

El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista, y el articulo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

Mediante la revisión de la causa se evidencia que el sancionado no ha cumplido con la medida de Libertad Asistida que consisten en orientaciones psicológicas por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, siendo que esta medida fue ratificada en fecha 03-10-06, en este caso la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 628 parágrafo segundo literal “c” prevé que el incumplimiento injustificado de la sanción trae como consecuencia la Privación de Libertad con una duración máxima de seis meses, sin embargo esta juzgadora antes de aplicar la norma en comento considera debe oírse al sancionado para que manifieste los motivos por los cuales no asistió la las orientaciones, igualmente se debe oír a la defensa y a la Representación del Ministerio Público.

Se impuso al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del derecho de ser oído establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5to., de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó querer declarar y lo hizo en la forma siguiente: “Yo vivo en Maracay y no puedo venir para acá, porque a veces no tengo dinero yo tengo una pareja y un niño de cuatro meses y se me hace difícil y quiero que me cambien la medida por otra que pueda cumplir, actualmente estoy sin trabajo pero me ofrecieron trabajo posiblemente para el Lunes próximo, me comprometo a traer la partida de nacimiento de mi hijo y la constancia de trabajo”.

Por su parte el Defensor Privado Abg. JHON IVANNOZKY ALVIAREZ, expuso que en el presente caso su defendido había incumplido con la medida impuesta por el tribunal que, motivado a que su representado tiene una familia y vive en la ciudad de Maracay, en otra jurisdicción distinta, tiene problemas económico para hacer su traslado a esta ciudad, por lo que solicito el cambio de una medida menos gravosa y que fuera de posible cumplimiento.

Una vez oído al sancionado y a la Defensa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expuso que en la oportunidad que se le impuso la medida de Libertad Asistida al sancionado ya se encontraba residenciado en otra ciudad, pudiendo solicitar en esa oportunidad la declinatoria de competencia, considerando oportuno modificarle la medida por otra menos gravosa y que pueda cumplir, como seria la medida de Reglas de Conducta, y que se obligue a realizar un trabajo y consignar constancia del mismo y realizar un trabajo sobre los deberes que tienen los niños y adolescente estipulados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se amplié el plazo para su cumplimiento de seis meses.

Este tribunal tomando en consideración lo expuesto por las partes presentes en esta audiencia, y que el sancionado debe acatar su responsabilidad por el hecho cometido y que no haya impunidad en el mismo, acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez de Ejecución a sustituir o modificar las medidas cuando no se ha logrado su objetivo, sustituye la medida de Libertad Asistida por las de Reglas de Conducta contenida en el articulo 624 ejusdem, teniendo en cuenta que dicha medida consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones, que regulan el modo de vida del sancionado, así como para promover y asegurar su formación, obligándose el sancionado IDENTIDAD OMITIDA a realizar un trabajo y consignar la constancia del mismo y realizar una tarea sobre los deberes de los niños y adolescentes establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta medida será cumplida en un plazo de seis meses.

De tal manera que el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, al serle sustituida la medida de Libertad Asistida por Reglas de Conducta, se le impone la obligación de realizar una actividad laboral y consignar la constancia del mismo y hacer un trabajo sobre los deberes de los niños y adolescentes establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consignarlo ante el Tribunal, esta medida será cumplida en un plazo de seis meses.


DECISIÓN:

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículos 647 letra “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda:

Primero: Sustituir la medida de Libertad Asistida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado plenamente, dictada por el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, del estado Portuguesa, y en su lugar impone la medida de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 620 letra “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de seis meses; Segundo: Que para la ejecución de la medida de Reglas de Conducta, el sancionado queda obligado a realizar una actividad laboral y hacer una trabajo sobre los deberes de los niños y adolescentes previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando obligado a consignar constancia de trabajo y la tarea a realizar para la verificación de su cumplimiento; Tercero: notificar a la víctima lo acordado en esta audiencia, mediante las formas establecidas en la ley, así mismo notificar al Equipo Multidisciplinario de la sustitución de la medida.
En Guanare a los Dieciséis días del mes de Octubre del 2006.-

LA JUEZA DE EJECUCION.-


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA



LA SECRETARIA

ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ.-
.I.E-083-06