CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE
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Guanare, 02 de Octubre de 2006
Años 196° y 147°



CAUSA N°: E-204-06


JUEZA: Abg. Zoraida Graterol de Urbina

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez

FISCALA: Abg. Icardi Somaza Peñuela

DELITO: Homicidio Intencional por Error

ASUNTO: Imposición de la Sanción de Privación de Libertad y el lugar de cumplimiento.




Celebrada la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día de hoy 02 de Octubre de 2006, a fin de imponer al joven IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción de Privación de Libertad, dictada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio Sección Adolescente, a cumplir por el plazo de tres (03) años y seis (06) meses, contenida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 628 letra “a”, parágrafo segundo de la misma ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PÁEZ PEREZ YUNIOR RAFAEL (OCCISO) .

Este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

De conformidad con los artículos: 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención Sobre los Derechos del Niño, artículo: 24.1 de las Reglas de Beijing, establecen que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, promover su reintegración y que el adolescente asuma una función constructiva en la sociedad.

Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal, así se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta, evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente. .

Por tratarse de un juicio educativo que le permita al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades y la etapa de ejecución considerada como la última fase del proceso penal tiene como objeto primordial el de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad que le ayude a un transito a la adultez y su desenvolvimiento en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con la finalidad prevista en la ley especial o se estén violentando derechos fundamentales del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, siendo indicador de ese desarrollo la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan individual diseñado conjuntamente con el adolescente al igual que cumplimiento del mismo.

Hechas estas consideraciones este tribunal impuso al joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción de privación de libertad que debe cumplir por el plazo de tres (03) años y seis (06) meses, dictada en fecha 26/07/06 por el Tribunal de Juicio de esta misma Circunscripción, de igual manera se determinó para fines del computo que al joven adulto le fue decretado arresto domiciliario en fecha 15 de Mayo de 2006, habiendo trascurrido hasta la presente fecha, cuatro (04) meses y veinte 20 días, por lo que le falta por cumplir tres 03 años, un (01) mes y veinte (20) días, siendo la posible fecha del cese de la sanción el día 12 de Noviembre de 2009.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del derecho de ser oído de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5to° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que no tenía nada que declarar.

Por su parte, la defensa manifestó que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo primero establece que el objetivo de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la Protección Integral, además resaltó el contenido de lo establecido en el artículo 631 literal “b” eiusdem, refirió que actualmente no se cuenta con centros de internamientos apropiados para estos tipos de casos aun cuando el joven cometió el delito siendo adolescente y al ser sancionado por la ley, ésta tiene una finalidad primordialmente educativa, hizo referencia al contenido del artículo 621 ibidem, y que se complementaba con el apoyo familiar y de especialistas, con finalidad de la formación integral del adolescente buscando la adecuada convivencia familiar y social, en este sentido solcito a este Despacho Judicial requiriera opinión a la Directora y Miembros del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Casa de Formación Integral (V) Guanare, en cuanto al comportamiento de su representado dentro de la Institución, hizo mención de lo establecido en el artículo 641 d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a que su defendido no podía ser trasladado a un centro de reclusión mas apropiado por la no existencia del mismo, y que el Centro Penitenciario de los Llanos no reunía las condiciones de higiene y seguridad establecidas en la ley, en tanto no se le garantizarían a su representado lo establecido en el artículo 631 de la ley mencionada; por lo que su defendido debería permanecer en la Casa de Formación Integral (V) Guanare durante el cumplimiento de la sanción

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela, manifestó que el objeto de esta audiencia era imponer de la sanción dictada por el Tribunal de Juicio al joven IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto al sitio de reclusión de acuerdo al estudio realizado al sancionado en forma extraoficial con el Director de la Casa de Formación Integral (V) Guanare el joven presenta buena conducta dentro ese centro de internamiento, ciertamente el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una regla y toda norma tiene su excepción cuando el sancionado cumple la mayoría de edad, siendo que el hecho punible lo cometió cuando era adolescente y cuando el sancionado cumple la mayoría de edad pasaría a un centro de reclusión de adultos, por lo que consideró conveniente una excepción en este caso y someterlo a consideración del Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral (V) Guanare, para que ellos emitan opinión al respecto y que no se oponía en relación a que el joven sancionado permanezca en la referida institución, pero que se debe solicitar la opinión del Equipo Técnico del establecimiento y a la Fiscal Cuarta de Protección del Ministerio Público, quien a pesar de ser parte acusadora también es parte de buena fe tal y como lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe velar pro el buen desarrollo del proceso y si el joven presentaba buena conducta, la fiscalía no tenía oposición al respecto, pero siempre que se le mantenga separado de los adolescentes que cumplen la sanción de privación de libertad, señaló que al joven sancionado se le debían respetar sus derechos humanos y que no sería recomendable remitirlo al centro Penitenciario de Llanos dado que no cumple con las condiciones adecuadas.

Oída las exposiciones de las partes este Tribunal, acuerda de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Internacional de los derechos del Niño, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 631 de los derechos de los adolescentes sometidos a privación de libertad, declara con lugar lo solicitado por la Defensora Pública Segunda Especializada en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente y la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa y acuerda oficiar a la Fiscal Cuarta de Protección y de Familia del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, la Directora y Miembros del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral (V) Guanare, a los fines de que emitan opinión en cuanto a la permanencia del sancionado en la Casa de Formación Integral (V) Guanare, en virtud de ello se acuerda hasta que se obtenga dichos resultados que el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, permanecerá cumpliendo la sanción de Privación de Libertad en el centro de internamiento especializado ubicado en esta ciudad de Guanare denominado Casa de Formación Integral (V) Guanare, separado de los adolescentes sancionados que se encuentren en dicho centro.

DECISIÓN:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incurso en la causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PÁEZ PÉREZ YUNIOR RAFAEL, la sanción de Privación de Libertad a cumplir por el plazo de Tres (03) años y 06 Meses, contenida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” ejusdem. Habiendo cumplido hasta la fecha cuatro (04) meses y veinte 20 días de privación de libertad, faltando por cumplir tres 03 años, un (01) mes y veinte (20) días. Así mismo acuerda de conformidad con el articulo 631 de la referida ley especial que el sancionado permanecerá en la Casa Formación Integral de varones de esta ciudad de Guanare, cumpliendo la sanción de Privación de Libertad, hasta tanto la Fiscal Cuarta de Protección y de Familia del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, la Directora y el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral (V) Guanare, emitan opinión en cuanto a la permanencia del sancionado en la referida institución; por lo que se ordena librar los correspondientes oficios.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en Guanare a los dos días del mes de Octubre del año 2006.

LA JUEZA DE EJECUCION,


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.


LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.

.I.E-077-06