CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE
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Guanare, 23 de Octubre de 2006
Años 196° y 147°


CAUSA N° E-199-06

JUEZA: Abg. Zoraida Graterol de Urbina

SANCIONADO: Ronald José Vargas Bastidas

DEFENSORA: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez

FISCAL: Abg. Icardi Somaza Peñuela

DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma

ASUNTO: Oír al adolescente e imposición de medida




Vistos: La sentencia definitivamente firme dictada por el Jueza del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, de fecha 30 de Junio de 2006, en virtud de el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO ANTONIO MENA BASTIDAS, que corre inserta en la causa E-199-06, desde los folios (231) al (238) ambos inclusive.

Este Tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal “a” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, fijó audiencia a los fines de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la decisión dictada en su contra por el Juzgado de Control No. 1 de esta misma Circunscripción Judicial, quien fue sancionado con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de un (01) año, fijó audiencia para el día de hoy 23 de octubre de 2006, en virtud de la captura del adolescente antes nombrado, la cual fue ordenada por este tribunal en fecha 16/08/06, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando recluido en la Casa de Formación Integral varones de esta ciudad de Guanare; realizada la audiencia oral se dicto el siguiente pronunciamiento:

FINALIDAD Y OBJETO DE LA SANCIÓN:

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista, y el artículo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con las medidas cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y ha sido declarado responsable, es promover su reintegración social y que asuman una función constructiva en la sociedad.-

MEDIDA IMPUESTA Y CONTENIDO LEGAL.-

En el presente caso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado con la medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, cuyo contenido legal es otorgar al adolescente su libertad, con la obligación de someterse a orientación, asistencia y supervisión de una persona capacitada, que le hará un seguimiento, esta medida supone la inclusión del adolescente en un programa diseñado para logar su formación integral, su progreso que vayan a la par con su desarrollo que comprenda cual conducta debe seguir en la vida, sin vulnerar los derechos de los demás integrantes de la sociedad, y la medida de Regla de Conducta, que tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, se impone obligaciones de hacer y no hacer, para regular su modo de vida, promover y asegurar su formación.
DERECHOS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION:

Durante la ejecución de las medidas la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente desarrolla varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una de las medidas impuestas, y que estas sanciones no deben restringir derechos que no estén contenidos en la sentencia.

Así mismo, las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumpla los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes.

Una vez realizado el presente análisis se constató que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, entendió la finalidad de la audiencia, el tribunal señaló que la medida de Libertad Asistida, será cumplida a través del Equipo Multidisciplinario recibiendo orientaciones psicológicas y seguimiento social, y la medida de Reglas de Conducta, de acuerdo a la ley se impone obligaciones y prohibiciones, por lo que en este caso, se debe oír al sancionado para verificar que actividades realiza y se oirá la opinión de la Representación Fiscal y de la Defensa Pública.

El Tribunal impuso al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del derecho de ser oído establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a que no esta obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinente; señalando el adolescente que no tenía nada que decir.

En el derecho de palabra la Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso que siendo el fin de la audiencia oír al adolescente e imponerlo de las medidas sancionadoras, y por ser un Juicio Educativo, solicitó se le informará al adolescente en consistían las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta y las consecuencias jurídicas de la imposición de la sanción, solicitando la libertad de su defendido en virtud de que la sanciones impuestas no son de Privación de Libertad, por no existir motivos para que su defendido fuera privado de libertad y que dicha libertad sea decretada desde la misma sala de audiencias, en cuanto a la medida de Reglas de Conducta visto que el sancionado no ha declarado a que oficio se dedicaba solicito se le diera oportunidad de trabajar.

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, en su derecho de palabra expuso: que siendo el objetivo de la audiencia imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la medida dictada por el Tribunal de Control N° 1Sección Adolescente, en razón de la admisión de los hechos realizada por el referido ciudadano, mencionó que ciertamente las medidas sancionatorias de Libertad Asistida y Reglas de Conducta fueron establecidas por el plazo de un año, y en cuanto la primera el adolescente queda sometido al cumplimiento de la sanción a través de orientaciones psicológicas por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal y a la segunda sanción la fiscal hace mención que se requiere que el joven realice una actividad laboral y que continúe con sus estudios, pero éste no ha informado al tribunal a cual actividad se dedica; igualmente hizo del conocimiento a esta Instancia Judicial que al sancionado se le sigue otra causa por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescente, donde se celebró audiencia oral de presentación en fecha 28/06/06, siéndole decretada la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ser cumplida en la Casa de Formación Integral (V) Guanare, institución de la cual el sancionado se fuga el día 05/07/06, además informó que en dicha causa ya fue presentada la respectiva acusación, y que el tribunal en cuestión ordenó la ubicación y consecuente captura a través de los cuerpos de seguridad del estado en contra del adolescente Ronald José Vargas Baptista, por lo que solicitó que el mismo quedará recluido en la Casa de Formación Integral (V) Guanare, a la orden del Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescente, a quien se le debe enviar la correspondiente comunicación escrita a efecto de informarle de lo decidido en la audiencia oral celebrada al respecto.

Esta Juzgadora, hace del conocimiento al sancionado que por encontrarnos en un proceso que su fin es eminentemente educativo y que el propósito es reintegrarlo a su entorno familiar y social, y que el sancionado concientice e internalice su responsabilidad, a fin de que progresivamente se vaya integrando al medio social, además que el daño causado a terceras personas debe ser resarcido y el derecho a la propiedad debe ser respetado. Por otra parte se informa a los presentes que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le sigue por esta Instancia Judicial otra causa la cual se encuentra distinguida con el número E-182-06, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, cometido en perjuicio de FELIX ASDRUBAL CASTILLO, VICTOR MANUEL RIVAS y LUQUE JOSEFA DEL CARMEN, donde fue sancionado a cumplir las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el plazo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, dichas medidas fueron impuestas por esta Dependencia Judicial en fecha 10 de Mayo de 2006; en tal sentido esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la competencia, señala que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, teniendo competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución de la medida y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por la ley.

Por su parte, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de la unidad del proceso, establece que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece el Código antes nombrado. Así mismo el artículo 479 numeral 2 del mismo código prevé:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, por lo que conoce de:
La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatoria dictadas e procesos distintos contra la misma persona”.

Dichos artículos son de aplicación supletoria en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, con base a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, en acatamiento a lo señalado en las normas antes descritas acuerda la acumulación de la causa distinguida con el N° E-182-06, a la causa numera E-199-06, ambas seguidas en contra del sancionado IDENTIDAD OMITIDA.

De igual manera, acordó que la medida de Libertad Asistida, debe ser cumplida a través del Equipo Multidisciplinario, por el plazo de DOS (02) AÑOS, recibiendo orientaciones psicológicas mensualmente, con el respectivo seguimiento social, es de advertir, que los especialistas deberán realizar el seguimiento de la medida de Libertad Asistida, mediante el plan individual e informar a este Tribunal las resultas, en relacion a la medida de Reglas de Conducta el adolescente queda obliogado a no portar armas y a mantener una actividad laboral, y sera cumplida por el plazo de SEIS (06) MESES. Estas medidas seran cumplida en forma sumultanea.

Posteriormente, la defensa se le da nuevamente el derecho de palabra y manifestó que se daba por notificada de acumulación realizada y alegó que su defendido tenía que salir en libertad y en caso contrario solicitó se le explique las condiciones bajo las cuales quedará detenido, indicó a favor de su defendido el principio de la presunción de inocencia y de afirmación de libertad y que decrete sin lugar lo peticionado por el Ministerio Público.

En relación a lo expuesto por la Representación Fiscal, este Tribunal como garante de la justicia considera oportuno señalar que al existir otra causa por el Tribunal de Control No. 2 de esta jurisdicción penal de adolescente que le decretó privación preventiva de libertad al sancionado acuerda su traslado a la Casa de Formación Integral Varones de esta ciudad, para que continué su proceso que se le sigue, quedando a la orden de dicho Tribunal, por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa.


DECISIÓN:


En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: Oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Imponer al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado plenamente, de la sanción dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, donde fue sancionado con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el plazo de un (01) año:

TERCERO: Que la ejecución de la medida de Libertad Asistida será cumplida por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal Sección Adolescente, mediante el plan individual, recibiendo orientaciones psicológicas y el respectivo seguimiento social, quienes deberán informar regularmente a este tribunal el seguimiento del caso y la ejecución de la medida de Reglas de Conducta, consistirá en la obligación de no portar armas y a mantener una actividad laboral

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 73 y 479 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley especial, ACUMULAR la causa numerada E-182-06 a la causa distinguida con el número E-199-06, seguidas en contra del sancionado IDENTIDAD OMITIDA. Asígnese a las causas acumuladas el número E-199-06, háganse las anotaciones respectivas en los libros que al efecto lleve el tribunal.

QUINTO: El plazo para el cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA , es de DOS AÑOS (02) y la medida de REGLAS DE CONDUCTA por SEIS (06) MESES, en virtud de la acumulación de las causas, dichas medidas deben ser cumplidas en forma simultánea

SEXTO: Declarar con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por lo que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, queda recluido en la Casa de Formación Integral (V) Guanare, a la orden del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescente, notifíquese a dicho Tribunal de lo acordado.

SEPTIMO: Agregar la copia certificada consignada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa

OCTAVO: Declarar sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública, en cuanto a conceder la libertad del sancionado desde esta misma sala.

NOVENO: se acuerda librar los oficios correspondientes para que se ejecuten lo acordado en esta audiencia y notificar a la víctima de lo decidido en esta audiencia y librar oficios dejando sin efecto la orden de ubicaciòn decretada por este tribunal.
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DECIMO: Dado el hecho material de la acumulación de las diferentes causas, se ordena la corrección de la foliatura en las causas acumuladas, y en virtud de lo voluminoso de la misma se hace dificultoso su manejo, se acuerda cerrar la presente pieza en el folio 438 y abrir una nueva pieza, la que se distinguirá en su carátula con el mismo numero E-199-06 y se denominará TERCERA PIEZA, dejándose constancia de que esta pieza esta formada por 438 folios utilizados, incluyendo el presente auto. Certifíquese por Secretaría el presente auto y póngase como encabezamiento de la pieza que se ordena abrir, proveyéndose lo conducente, y así mismo se decide.

En Guanare, a los Veintitrés días del mes de Octubre del año 2006.-

LA JUEZA DE EJECUCION.-



ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA



LA SECRETARIA



ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.

.I.E-088-06.