CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE
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Guanare, 04 de Octubre de 2006
Años 196° y 147°
CAUSA N° E-202-06
JUEZA: Abg. Zoraida Graterol de Urbina
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez
FISCALA: Abg. Icardi Somaza Peñuela
VÍCTIMA: Idiana Danielbys Salinas Martínez
DELITO: Homicidio Calificado
ASUNTO: Sustitución de la Medida sancionadora de Privación de Libertad, por las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta.
En virtud de la solicitud formulada por la defensora Pública Abg. Taide Jiménez, este Tribunal en Funciones de Ejecución, fijo audiencia oral y reservada para el día de hoy 04 de Octubre de 2006, a los fines de revisar la medida de Privación de Libertad y cómputo definitivo, del joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, que actualmente se encuentra cumpliendo en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por el delito de homicidio calificado, en perjuicio de la ciudadana Idiana Danielbys Salinas Martínez, celebrada la audiencia se dicto el siguiente pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Aperturada la audiencia le fue concedido el derecho de palabra al joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición de sus garantías contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “No tengo nada que decir”.
La Defensora Pública Segunda Especializada en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, en su derecho de palabra, expuso que solicitó por vía escrita la celebración de la presente audiencia para cumplir con los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se realizara en forma oral el cómputo definitivo de la sanción y se le concediera nuevamente el derecho de palabra.
Seguidamente el Tribunal procede a realizar el cómputo definitivo de la sanción haciendo las consideraciones siguientes: El sancionado en fecha 30 de Marzo del año 2003 fue detenido preventivamente, por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescente, posteriormente en fecha 07/05/03, fue sancionado por el mismo Juzgado a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el plazo de 03 años y 06 meses, a ser cumplida en la Casa de Formación Integral (V) Guanare, luego a solicitud del sancionado es trasladado a la Entidad de Atención para el cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad del Estado Mérida, entidad ésta donde se fugó por primera vez el día 19 de Abril del año 2004, habiendo cumplido de la sanción hasta esa fecha UN (01) AÑO y DIECINUEVE (19) DÍAS, luego en fecha 20/04/04 es reingresado nuevamente en el centro y se fuga por segunda vez el día 30/04/04, habiendo cumplido de la sanción solamente DIEZ (10) DÍAS, es capturado y reingresado nuevamente al día 01/05/04 y se fuga por tercera vez el día 16 de Julio de 2004, cumpliendo de la sanción durante este plazo DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS; el sancionado es capturado y reingresado a la Institución por tercera vez el día 21/07/04 y realiza una cuarta fuga el día 10/08/04, por lo que cumplió de la sanción durante este tiempo la cantidad de DIECINUEVE (19) DÍAS; es capturado en fecha 03/11/04 y se fuga por ultima vez el día veintidós de Diciembre de 2004, habiendo cumplido de la sanción durante este tiempo UN (01) MES y DIECINIEVE (19) DÍAS, luego el joven Jesús Alberto Vásquez Gordillo, es capturado en fecha 13/01/05 y desde esa data, hasta el día de hoy 04/10/06, el supramencionado ha cumplido de la sanción UN (01) AÑO, (08) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, lo cual una vez realizada la sumatoria del tiempo cumplido y la conversión respectiva de días a meses y de meses a años, se determinó que el ciudadano antes mencionado lleva cumplido de la sanción un plazo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir de la sanción impuesta TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, siendo la fecha probable de cese el día 21 de Enero del año 2007.
El tribunal una vez expuesto en forma verbal el cómputo definitivo de la sanción le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensora pública, quien manifestó que una vez oído lo narrado por el tribunal la defensa hizo unas consideraciones en virtud de los objetivos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hizo referencia a lo establecido en el artículo 621 de la ley nombrada Vide Supra, en cuanto a la reinserción del joven a su entorno social y familiar, y puesto que el objetivo de la ley es que su representado pueda desarrollar sus capacidades, de igual manera resaltó lo pautado en los artículos 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a los objetivos, y 631 literal “b” de la ley antes nombrada, exponiendo que su defendido se encontraba detenido en el Centro Penitenciario de los Llanos, y que por todos es conocido que dicho centro no reúne las condiciones mínimas de higiene y salubridad, posteriormente en virtud de lo señalado en el artículo 647 literal “h” de la Ley Especial solicitó al tribunal se le cambiara la sanción de Privación de Libertad a su representado por una menos gravosa toda vez, que no se estaba cumpliendo con los objetivos establecidos en la ley, siendo ésta sustituida por la medida de Libertad Asistida, donde su defendido pueda ser sometido a orientaciones psicológicas por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Instancia Judicial, por el tiempo que le falta por cumplir de la sanción, ello con la finalidad de lograr reinsertarlo en su entorno social y familiar, así mismo solicitó sea declarada la libertad del sancionado desde la sala de audiencias.
Encontrándose presente el Lic. JOSÉ DE JESÚS CAMPO, Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por sugerencia de este Tribunal por no estar las resultas en las actas del informe psicológico que se le practicó, en su exposición señaló entre otras cosas lo siguiente: proviene de un grupo familiar con dificultades en la relación interpersonal, la conducta se fue regularizando a través de la irregularidad familiar y la interacción social. El comportamiento disocial fue internalizado, construyendo una fuente de oposición a las normas y a las reglas, estas condiciones han estructurado un perfil de personalidad arraigado de orden antisocial. La poca disposición al acatamiento de normas y a la violación progresiva de las sanciones desfavorece el proceso de rehabilitación. No obstante, considerando el tiempo que le queda de cumplimiento de la sanción y la inexistencia de condiciones idóneas en el centro de reclusión, se sugiere someterlo a un proceso exhaustivo y continuo de asistencia psicológica con el apoyo familiar.
La ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en su derecho de palabra manifestó que ciertamente estábamos en la sala a los fines de revisar la medida impuesta al joven sancionado y el computo definitivo de la misma y oído como ha sido el mismo y la opinión del psicólogo con relación a la conducta del sancionado y de la alusión de las orientaciones psicológicas, esa representación Fiscal, solicitó al tribunal conforme a las funciones que le confiere en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la decisión que se tome en la causa, sea conforme y ajustada a derecho, ello en caso de ser impuesta una medida menos gravosa, por el termino que le resta por cumplir, considerando el resumen realizado por el psicólogo para mejorar su conducta y siempre viendo el objetivo de esta ley para lograr reinsertar en la sociedad aquellas personas que hallan cometido un hecho que este tipificado en la norma como delito.
El Tribunal les concede el derecho de palabra a los ciudadanos Freddy Salinas e Isabel Martínez, en su carácter de padres de la víctima, quienes manifestaron que no tenían nada que señalar.
Oída la exposición de las partes, y siendo que estamos en presencia de un juicio educativo que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades y la etapa de ejecución no escapa de ello, siendo la fase de mayor importancia en el proceso penal de adolescente, donde se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, siendo indicador de ese desarrollo la superación de las carencias detectadas durante la ejecución y del plan individual que según la ley debe ser diseñado conjuntamente con el sancionado, situación que no se esta cumpliendo en el lugar donde se encuentra el joven actualmente, debido a que dicho establecimiento no reúne los requisitos y expectativas para el objetivo que tienen fijado las medidas, quedando evidenciado en la exposición del psicólogo que la conducta del sancionado IDENTIDAD OMITIDA no ha mejorado y para ello se requiere un tratamiento psicológico de forma inmediata con el apoyo familiar ya que el sitio donde se encuentra recluido no lo ha favorecido, además de ello el Tribunal constató mediante visita realizada al Centro Penitenciario de los Llanos, que los espacios no están acondicionados para sancionados que cometieron el hecho punible siendo adolescente, mucho menos aún, cuenta con un equipo multidisciplinario que permita el abordaje de los factores y carencias que incidieron para que el adolescente asumiera esa conducta antijurídica, por la cual hoy cumple la sanción; en tal sentido la medida de privación de libertad debe ser sustituida por una menos gravosa, acorde con el desarrollo propio del joven sancionado, siendo la más adecuada la medida de Libertad Asistida, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta que será cumplida ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal recibiendo orientaciones psicológicas dos veces al mes y el seguimiento social, así mismo se le impone la medida de Reglas de Conducta establecida en el artículo 624 ejusdem, con la prohibición del joven sancionado de acercarse al lugar donde residen los representantes de la víctima y demás familiares; estas medidas serán cumplidas por el plazo que le falta por cumplir que es de tres meses y diecisiete días. Así se declara.
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad a los artículos 646 y 647, literal e), ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SUSTITUYE, al joven IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Privación de Libertad contenida en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cumplía en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; por las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, quedando establecido que la medida de Libertad Asistida se cumplirá ante el Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares adscrito a esta Sección de Adolescente, 02 veces al mes por el plazo que le falta por cumplir, siendo este de 03 meses y 17 días y en relación a la medida de Reglas de Conducta se le impone la prohibición de acercarse la residencia de la víctima y de sus familiares, y como quiera que éstas son unas medidas que se cumplen en libertad por mandato de la Ley Especial en la materia, se decreta la libertad desde esta misma sala de audiencias. Así se decide. Ofíciese lo conducente Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y al equipo Multidisciplinario, para el seguimiento de la medida.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Ejecución Sección Adolescente, a los cuatro días del mes de Octubre de 2006.
La Jueza de Ejecución,
Abg. Zoraida Graterol de Urbina
La Secretaria,
Abg. Argelia Guédez Romero
.I.E. 078-06
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