REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 02 de octubre de 2006
196º y 147º
Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana ORQUÍDEA DEL CARMEN BRACAMONTE ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.703.709, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente /***************, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALIRIO B. VALLADARES B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.631.887 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.730, mediante el cual solicita se le declare a su hija, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus JOSÉ GREGORIO ROSALES DELGADO, fallecido ab intestato en fecha cinco (05) de julio de 2006, en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.401.069, de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, como se evidencia del acta de defunción signada con No. 39. Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento; constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada.
Consta en autos acta de defunción inserta bajo el No. 39 de fecha diez de julio de dos mil seis (10-07-2006), correspondiente al ciudadano: José Gregorio Rosales Delgado, expedida por la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del
Estado Portuguesa; partida de nacimiento de la adolescente ***************, expedida por la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, insertas bajo los Nos. 420.
De las anteriores documentales se evidencia que la adolescente Orquídea Carolina Rosales Bracamonte, tiene la cualidad de heredera del causante José Gregorio Rosales Delgado, y así se declara.
En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho las ciudadanas Isabel María Cuevas Prisco y Carmen Milagro Colmenares García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.053.723 y V-10.257.111, en su orden, testigos promovidos por las solicitantes, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a al adolescente **********************, la cualidad de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante JOSÉ GREGORIO ROSALES DELGADO; vocación hereditaria que le viene conforme al artículo 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Entréguense estas actuaciones originales con sus resultas y dos copias certificadas a la solicitante.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
Sol. 1598
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
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