LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 5550
PARTES: ERNESTO LUIS CHAPON RINCONES Y
MACYRIS VANESSA CASTILLO DAZA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de agosto de 2005, cuando los ciudadanos: ERNESTO LUIS CHAPON RINCONES Y MACYRIS VANNESA CASTILLO DAZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.350.296 y 11.715.145 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio KERINAY PIMENTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.726, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 14 de agosto del 2006, los solicitantes, asistidos por la Abogada en ejercicio Carmen Teresa Sanoja Chávez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.656, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación, y ratificaron la solicitud de declaración de conversión en divorcio entre ellos.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que en fecha 28 de mayo del año 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas; que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: …, de 08 y 04 años de edad respectivamente.

Que por desavenencias de carácter irreconciliables surgidas en el curso y desenvolvimiento del matrimonio, surgidas durante la vigencia del vínculo conyugal, decidieron de mutuo consentimiento separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil Vigente, y así lo solicitaron al Tribunal en fecha 11 de agosto de 2005, lo cual se acordó en la misma fecha.

En fecha 14 de agosto de 2006, los ciudadanos Ernesto Luis Chapón Rincones y Macyris Vanessa Castillo Daza, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Habiendo transcurrido más de un año desde el 11 de Agosto del año 2005, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2005, de los ciudadanos ERNESTO LUIS CHAPON RINCONES Y MACYRIS VANESSA CASTILLO DAZA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28 de mayo del año 1997, según acta número 73.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a los niños …., procreados durante el matrimonio, estarán bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. El padre tendrá un régimen de visitas amplio, con las limitaciones de las horas de estudio y de descanso de sus hijos. El padre suministrará a sus referidos hijos, por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,


Abog. Oscar Mahin Mejías Ramos
La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona

En esta misma fecha se publico, siendo las 10:30 am Conste. La Secretaria

OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. 5550