LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE Nº: 6900
PARTES: FRANKLIN JOSE RUIZ ROJAS Y
NELLIMAR ELENA GRATEROL CALDERAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de agosto de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos FRANKLIN JOSE RUIZ ROJAS y NELLIMAR ELENA GRATEROL CALDERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.011.250 y V-13.040.982 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALIRIO R. VALLADARES B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.730. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 10 de agosto de 2006. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes que en fecha 02 de octubre de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre: …., de 12 años de edad.

Que el mes de diciembre del año 1994 decidieron separarse, haciendo cada uno vida independiente, sin que hasta la presente hayan vuelto a unirse, ni piensan hacerlo, produciéndose una interrupción de la vida en común por más de once (11) años. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 03 cursa acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 147; al folio 04 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente …, expedida por la Primer Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal e inserta bajo el Nº 2052.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de once años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición a la solicitud, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 11. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Franklin José Ruiz Rojas y Nellimar Elena Graterol Calderas, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos FRANKLIN JOSE RUIZ ROJAS y NELLIMAR ELENA GRATEROL CALDERAS, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 02 de octubre de 1992, según acta Nº 147.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de la adolescente … será compartida por ambos progenitores y la guarda la tendrá la madre, ciudadana Nellimar Elena Graterol Calderas. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre cancelará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, en beneficio de la adolescente Frankelly Jordalys Ruiz Graterol. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares ni en sus horas de descanso y esparcimiento.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

El Juez,



Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona,

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 am Conste.
La Secretaria.
OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. Civil Nº 6900