REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 23 de octubre de 2006
Años 196° y 147°

EXPEDIENTE Nº: 7041

PARTES: ENRIQUE ANTONIO GONZALEZ REINOSO y MARILYN VICTORIA TORREALBA URBINA

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 28 de septiembre del año 2006, los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO GONZALEZ REINOSO y MARILYN VICTORIA TORREALBA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.333.457 y 17.048.695, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio KELY M. PALMA ANDUEZA, titular de la cédula de identidad No. 12.008.088 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.820, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de octubre del año 1998, por ante la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, durante la relación matrimonial procrearon una (01) hija que tiene por nombre XXXXXXXXXXXXXXXX de siete (07) años de edad, respectivamente, que desde el 15 de enero del año 1999, que fijaron su último domicilio conyugal en el Caserío “Cerro Mulato” de la población de Chabasquen, jurisdicción del municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, donde convivieron hasta el mes de julio del año dos mil, fecha en la cual se separaron, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido interrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco (05) años desde entonces; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil en virtud de haberse prolongado y permanente de la vida conyugal.

Admitida la solicitud se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quién no emitió opinión.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ENRIQUE ANTONIO GONZALEZ REINOSO y MARILYN VICTORIA TORREALNA URBINA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Monseñor “José Vicente de Unda” del estado Portuguesa, en fecha 14 de octubre del año 1998, según acta número 65.


De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo


Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483,
último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
la Patria Potestad de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la ejercerán el padre y la madre, la Guarda será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaría, el ciudadano ENRIQUE ANTONIO GONZALEZ REINOSO suministrara la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que será aperturada por la madre ciudadana Marilyn Victoria Torrealba Urbina a nombre de la referida niña y a la orden de este Tribunal. El padre de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en
Guanare, a los VEINTITRES días del mes de OCTUBRE del Año Dos Mil Seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROdC/EMJV/Miriam q./Exp. 7041
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 03:00 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.