REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal: 01
196° y 147°

EXPEDIENTE No.: 6857
PARTES:
DEMANDANTE: IRMA ROSA PRIETO RUIZ
DEMANDADO: GREGORIO ENRIQUE MOLINA BUITRAGO
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 31 de Julio del año 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana IRMA ROSA PRIETO RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.065.962, de este domicilio, actuando en defensa del interés de las niñas …., gemelas de 03 años de edad; y demandó por Obligación Alimentaría al ciudadano GREGORIO ENRIQUE MOLINA BUITRAGO, titular de la cédula de identidad Nº 6.232.255, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) en los meses de Diciembre, y que cancele los honorarios médicos y que las incluya en la póliza de seguro que tiene por trabajar en IPOSTEL.-
Al folio 02 cursa copia simple de la partida de nacimiento de la niña ….-
Al folio 03 cursa copia simple de la partida de nacimiento de la niña ….-
A los folios 4 al 12 cursan copias de informes, récipes y recibos de medicinas.-
En fecha 31 de Julio del año 2006, se dio entrada a la presente causa bajo el numero 6857.
En fecha 31 de Julio del año 2006, se admitió el expediente. Se libró boleta de citación a la parte demandada, se libró boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, se oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa y al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Postal Telegráfico de la ciudad de Caracas Distrito Capital.-
Al folio 18 cursa oficio Nº 4399 de fecha 31-07-2006 dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante el cual se solicitó remitiera a este Tribunal constancia de trabajo de la ciudadana Irma Rosa Prieto Ruiz.-
Al folio 19 cursa oficio Nº 4398 de fecha 31-07-2006 dirigido al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Postal Telegráfico, mediante el cual se solicitó remitiera a este Tribunal constancia de trabajo del ciudadano Gregorio Enrique Molina Buitrago.-
Al folio 20 cursa boleta de notificación a la ciudadana IRMA ROSA PRIETO RUIZ, debidamente cumplida.-
Al folio 21, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, debidamente cumplida.-
Al folio 22 cursa oficio Nº 1270 de fecha 11-08-2006, emanado del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante el cual remiten a este Tribunal constancia de trabajo de la ciudadana Irma Rosa Prieto Ruiz.-
Al folio 23 cursa constancia de trabajo de la ciudadana Irma Rosa Prieto Ruiz.-
Al folio 24 cursa oficio Nº JFEP-490, remitido por la Gerencia del Instituto Postal Telegráfico Entidad Portuguesa, mediante el cual envían a este Tribunal constancia de trabajo del ciudadano Gregorio Enrique Molina Buitrago.-
Al folios 25 y 26 cursa constancia de trabajo del ciudadano Gregorio Enrique Molina Buitrago.-
Al folio 27 cursa boleta de citación al ciudadano GREGORIO ENRIQUE MOLINA BUITRAGO, debidamente cumplida.-
En fecha 14 de Julio del año 2006 siendo el día y hora fijada para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no comparecieron las partes. En la misma fecha el tribunal dejó constancia de que el demandado no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
Al folio 30 cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó oficiar al Abogado Luis Arocha, Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública sección Adolescente a los fines de que se sirva distribuir la causa para la designación de Defensor Público de la parte actora.-
Al folio 31 cursa oficio Nº 5119, de fecha 27-09-2006, dirigido al Abogado Luis Alberto Arocha, mediante el cual se solicitó la designación de defensor judicial a la parte actora.
Al folio 32 cursa oficio Nº UDP/L.O.P.N.A.-265.2006, de fecha 03-10-2006, emanado de la Unidad de Defensoría Pública, mediante el cual informó a este Tribunal sobre la designación de defensor judicial a la parte actora, cargo recaído en la persona de la Abogada Aida Briceño Rondón, Defensor Público Tercero (S).
En fecha 09-10-2006, compareció ante este Tribunal la Abogada Aida Briceño Rondón y aceptó el cargo para el cual fue designada.-
A los folios 34 y 35 cursa escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora.-
Al folio 36 cursa auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación alimentaría es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-

SEGUNDO: Para el establecimiento de la Obligación Alimentaria es requisito indispensable, entre otros, la demostración de la filiación paterna.-

TERCERO: La Filiación Paterna de las niñas …, que las vincula al ciudadano Gregorio Enrique Molina Buitrago, está debidamente demostrada con las copias simples de la partida de nacimiento cursantes a los folios Nº 02 y 03 de este expediente, las cuales le merecen fe a esta juzgadora por ser copias de documentos públicos que no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda, a tenor de lo pautado en el artículo N° 429 del Código de Procedimiento Civil. -

CUARTO: El demandado incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda ni promover pruebas ni nada alegar que le favoreciera en juicio.

QUINTO: Para fijar la obligación alimentaría en requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual quedó demostrada en el juicio, según constancia de trabajo cursante a los folios 25 y 26, por la cual se declara con lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana Irma Rosa Prieto Ruiz en nombre de las niñas …, contra el ciudadano Gregorio Enrique Molina Buitrago, y se fija la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) MENSUALES, y el doble en los meses de Diciembre, los cuales deberán ser depositados por el ciudadano GREGORIO ENRIQUE MOLINA BUITRAGO en una cuenta de ahorros aperturada por la ciudadana IRMA ROSA PRIETO RUIZ a nombre de las hermanas MOLINA PRIETO y a la orden de este Tribunal; así como también que cancele el 50% del valor de los honorarios médicos y que incluya a las niñas en la póliza de seguros contratada por sus labores en IPOSTEL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE días del Mes de OCTUBRE del año DOS MIL SEIS.- Años: l96º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria temporal,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde

En esta misma fecha se publicó, siendo las 01:30 PM. Conste. La Secretaria,
Exp. 6857
HROY/EMJV/MdJVA