LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1
EXPEDIENTE No: 6897
PARTES:
DEMANDANTE: OMAIRA URBINA ROJAS
DEMANDADA: JOSÉ ADOMICIO GRATEROL RANGEL
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 07 de agosto del año mil seis, compareció ante este Tribunal la ciudadana OMARIA URBINA ROJAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.646.165, de este domicilio, obrando en representación de sus hijos, los adolescentes ******************, de dieciséis (16), doce (12) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente y demando por Obligación Alimentaria al ciudadano JOSÉ ADOMICIO GRATEROL RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-5.130.448, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) para la compra de útiles y uniformes escolares, vestuarios y calzados, así mismo que cancele el 50% de los gastos de honorarios médicos, medicinas cuando sus hijos lo ameriten.
Al folio dos (02), tres (03) y cuatro (04) corre inserta copias simples de las partidas de nacimiento de los adolescentes ***********************.
En fecha 07 de agosto del año dos mil seis, se le dio entrada bajo el No. 6897
En fecha 07 de agosto del año 2006, se admitió la presente causa por ante este Tribunal, se libró boleta de citación a la parte demandada y boletas de notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia y se libro oficio al Director de Personal del COGEGUARNAC.
Al folio doce (12), corre inserta boleta de citación del ciudadano Omaira Urbina Rojas.
En fecha 11 de agosto del año 2006, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Al folio 14 corre inserta boleta de citación del ciudadano José Adomicio Graterol Rangel, debidamente cumplida.
En fecha 26 de septiembre del año dos mil seis, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no comparecieron las partes.
En fecha 26 de septiembre del año 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano José Adomicio Graterol Rangel, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Josefina Morón de Zapata, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.382, y otorgo Poder Ap-Acta a la referida abogada.
Al folio 17, corre inserto escrito de contestación de la demandada presentada por la abogada Josefina Morón de Zapata, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 18, corre inserto auto donde el Tribunal acordó designar defensor judicial a la parte actora.
En fecha 03 de octubre del año 2006, se recibió oficio No. 330-2006, emanada del abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, comunicando al Tribunal de la designación de la abogada Aída Consuelo Rondón, como Defensora Pública de la parte actora.
En fecha 09 de octubre del año dos mil seis, Compareció la Abog. Aída Consuelo Briceño Rondón y aceptó el cargo para el cual fue designada.
Al folio 22, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por la abogada Josefina Morón de Zapata, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano José Adomicio Graterol Rangel, constante de un (01) folio útil.
Al folio 30, corre inserta auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.
A los folios 36 y 37, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por la Defensora Pública (S), adscrito a la Defensa Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada Aída Consuelo Briceño Rondón, constante de dos (02) folios útiles.
Al folio 38, corre inserto auto donde se admitieron pruebas promovidas por la parte demandante.
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones
PRIMERO: La Filiación Paterna de los adolescentes ***************************, que los vincula al demandado, está comprobada con las copias simples de las partidas de nacimiento cursante a los folios Nos. 02, 03 y 04, del presente expediente, las cuales les merecen fe a esta juzgadora por ser copias simples de documentos públicos, que no fueron impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a las copias simples de las partidas de nacimiento de las ciudadanas Karen Mayre Graterol Rondón y Eyanir Jomilaris Graterol Rondón y de la adolescente ****************, por ser copias de documentos público no impugnados por el adversario según lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar la filiación paterna entre las referidas ciudadanas, adolescentes y el ciudadano José Adomicio Graterol Rangel.
TERCERO: Esta Juzgadora no valora la partida de nacimiento cursante al folio 24 por estar adulterada.
CUARTO: Esta Juzgadora le concede valor probatorio a la constancia de estudio de la adolescente ****************, por ser un documento administrativo, no desvirtuado por el adversario, demostrándose que cursos estudios universitarios, sin embargo la constancia por si solo no demuestra que el demandado está cumpliendo con la obligación alimentaria
QUINTO: Esta Juzgadora le concede valor probatorio a la constancia de estudio de la adolescente Adrianis Milagros Graterol Rondón, por ser un documento administrativo, no desvirtuado por el adversario, demostrándose que cursos estudios universitarios, sin embargo la constancia por si solo no demuestra que el demandado está cumpliendo con la obligación alimentaria
SEXTO: Esta Juzgadora le concede valor probatorio a la Constancia de trabajo del ciudadano José Adomicio Graterol Rangel, donde se demuestra que obtiene un ingreso mensual por la cantidad de Bs. 1.485.802,00.
SEPTIMO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, por lo cual se declara con lugar la demanda. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana OMAIRA URBINA ROJAS, actuando en representación de los adolescentes ***************** en contra del ciudadano JOSÉ ADOMICIO GRATEROL RANGEL y se fija la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, en el mes de septiembre la cantidad de Bs. 1.008.000,00 por concepto de bono de útiles escolares que cancela el Ministerio de la Defensa, en el mes de diciembre que cancele la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) y Bs. 100.800,00 para el niño *************** por concepto de bono de juguetes que cancela el Ministerio de la Defensa. Las cantidades de dinero deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana OMAIRA URBINA ROJAS en Banfoandes a nombre de los HERMANOS GRATEROL URBINA, y a la orden de este Tribunal; así como también deberá cancelar el 50% del valor de los honorarios médicos y medicinas.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE días del Mes de OCTUBRE del año DOS MIL SEIS.- Años: l96º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. 6897
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
En esta misma fecha se público siendo las 3:30 p.m. Conste.
La Stria.
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