REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio 01 Juez Unipersonal N° 01

EXPEDIENTE Nº: 7067

PARTES: JOSÉ GREGORIO AZUAJE FERNÁNDEZ y NELLY GREGORIA AZUAJE MATERÁN.

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA


“VISTOS”


En fecha 06 de octubre del año 2006, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AZUAJE FERNÁNDEZ y NELLY GREGORIA AZUAJE MATERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.156.677 y V-9.256.955, respectivamente, cónyuges entre si, el primero domiciliado en la Parroquia La Vega de la ciudad de Caracas y la segunda domiciliada en Las Cruces Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YRMARY HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.350, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de junio del año 1987, que durante la unión procrearon tres (03) hijos que tienen por nombre MICHAEL JOSÉ AZUAJE AZUAJE, …….. y ………., de 19, 11 y 08 años de edad, respectivamente; que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2000 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Admitida la solicitud, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JOSÉ GREGORIO AZUAJE FERNÁNDEZ y NELLY GREGORIA AZUAJE MATERÁN, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre estado Portuguesa, en fecha 26 de junio del año 1987, según acta número 02.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los niños ……………, la ejercerán el padre y la madre, la Guarda será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaria el madre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales y en los meses de julio y diciembre será el doble de la referida cantidad para cancelar los gastos de útiles escolares. Igualmente los gastos de vestuario, medicinas y uniformes serán sufragados por el padre y la madre.

El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.


La Jueza,


Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.


La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 11:30 a.m. Conste. Stria.



Exp. N° 7067
HOdC/EMJV/Leomary*