REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE No.: 7114

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA:
DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa del interés del niño ………….; se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado niño, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del niño ……….., que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Secretaría Municipal de Gobierno del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 2001, bajo el N° 197, así como el ejemplar que reposa en el Registro Civil Principal del mismo estado, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del número de la Cédula de Identidad de la madre, por cuanto se asentó: “V-13.399.434”, siendo lo correcto: “V-11.399.434”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del niño ……….., expedidas por la Directora de Registro Civil y Ciudadanía Municipio Sucre del estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo estado, en las cuales aparece identificada la madre del niño, ciudadana Mariana Jesús Barazarte de Castellanos, con la Cédula de Identidad No. “13.399.434”.
Igualmente acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad de la mencionada ciudadana en la cual se aprecia que su número es “11.399.434”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.


A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Directora de Registro Civil y Ciudadanía Municipio Sucre del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

El Juez,

Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.


En esta misma fecha se publico, siendo las 11:50 a.m. Conste. La Stria.



Exp. N°: 7114
OMMR/FUC/Leomary*