LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No.: 7128
SOLICITANTE: GLADYS ESTHER AGUILERA MORENO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana GLADYS ESTHER AGUILERA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.722.987, de este domicilio, actuando en representación de su nieta, de la adolescente *******************, de doce (12) años de edad, debidamente asistida por la abogada AÍDA CONSUELO BRICEÑO RONDÓN, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto la misma se refiere a dos errores materiales cometidos en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de la adolescente ***********, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2001, bajo el No. 2.117 y por ante el Registro Civil del mismo estado, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del número de Cédula de Identidad del padre de la mencionada adolescente, ya que al transcribirlo se asentó “V-9.236.452.”, siendo lo correcto “V-9.256.452”. Así mismo la partida de nacimiento asentada por ante el Registro Civil presenta un error consistente en la transcripción errónea del nombre de la madre de la referida adolescente, ya que al transcribirlo se asentó como “ZENCIMAR”, siendo lo correcto “ZENEIMAR”. Que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente *****, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por ante el Registro Civil Principal del mismo estado, en las cuales está identificada el padre de la referida adolescente, con la Cédula de Identidad No. V-9.236.452, así como también en la partida de nacimiento expedida por ante el Registro Civil Principal aparece identificado el primer nombre de la madre de la mencionada adolescente, como Zencimar.
Igualmente acompañó copia simple de la Cédula de Identidad de los ciudadanos Francisco Guillermo Maldonado Aguilera y Zeneimar Beatriz Arroyo Pérez, en la cuales se constata que el número de Cédula identidad del padre es “V-9.256.456” y no “V-9.236.456”, y el primer nombre de la madre es “Zeneimar” y no “Zencimar”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el número de Cédula de Identidad del padre de la adolescente **********, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2001, bajo el No. 2.117 y por el Registro Civil del mismo estado, es “V-9.256.452” y no “9.236.452”; así mismo que
el primer nombre de la madre de la referida adolescente es “ZENEIMAR” y no “ZENCIMAR”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por ante el Registrador Civil Principal del mismo estado y al Registro Civil de la Parroquia Naiguata del Estado Vargas.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se público siendo las 3:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 7128
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
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