LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 1
EXPEDIENTE No.: 6869
PARTES: ERMES ANTONIO GONZALEZ PEREZ Y
MARILYN JOSEFINA TERAN BENITEZ
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 02 de Agosto del año 2006, compareció ante este Tribunal el ciudadano ERMES ANTONIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.452.237, y demandó por Régimen de Visitas a la ciudadana MARILYN JOSEFINA TERAN BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.510.741, en beneficio de su hija, la niña …., de 06 años de edad, por cuanto se separaron hace 4 meses y la referida ciudadana lo abandonó desde entonces la madre no lo deja ver a su hija.
Al folio 02 cursa copia simple de la partida de nacimiento de la niña …..-
En fecha 02 de Agosto del año 2006, se dio entrada a la causa y se le asignó el Nº 6869.
En fecha 02 de Agosto del año 2006, se admitió la causa. Se libró boleta de citación a la parte demandada. Se libró boleta de notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia. Se comisionó al Juzgado del Municipio Unda a fin de practicar la citación de la demandada y la notificación de la parte actora.
Al folio 10 cursa boleta de notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, debidamente cumplida.
Al folio 11 cursa oficio Nº 205/2006 de fecha 10-10-2006, emanado del Juzgado del municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, mediante el cual remiten a este Tribunal despacho de comisión cumplido.-
En fecha 27 de octubre de 2006, siendo fecha y hora para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no comparecieron las partes. Consta al folio 20.-
En fecha 27 de octubre del 2006, el Tribunal dejó constancia de que la demandada no contestó la demanda.-

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.

SEGUNDO: El artículo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar al niño temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente amplió más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

TERCERO: El Derecho de Visitas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés del padre, la madre y los niños, tal como lo contempla en artículo número 385 ejusdem.

CUARTO: En las solicitudes del Derecho de Visitas, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean al padre o a la madre, las razones esgrimidas por el guardador para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían a riesgo al niño cuando el padre o madre no guardador o guardadora frecuente al niño, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tienen los niños y adolescentes de relacionarse con el padre, la madre, etc. Ahora bien, el actor solicitó que la niña en cuestión estuviera con él la mitad de las vacaciones escolares y los fines de semana cada quince días, por cuanto el tiene la guarda de sus 4 hijos. Por su parte la demandada no contestó la demanda, lo cual se entiende que está de acuerdo con el régimen solicitado, situación por la cual se declara CON LUGAR la presente demanda y se acuerda establecer el Régimen de Visitas de la siguiente manera: El padre podrá buscar a su hija … en el hogar de la ciudadana Marilyn Josefina Terán Benitez, los fines de semana cada quince días desde el viernes a las 06:00pm y deberá retornarla el día domingo en la misma residencia a las 06:00pm. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar el Régimen de Visitas solicitado, y en consecuencia lo acuerda de la siguiente manera: El padre, ciudadano Ermes Antonio González Pérez buscará a su hija … en el hogar de la ciudadana Marilyn Josefina Terán Benitez, los días viernes desde las 06:00pm y deberá retornarla a las 06:00pm del día domingo cada quince días, en la misma residencia.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los 31 días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:30 PM.
Conste. La Secretaria.

Exp. Civil 6869
HROY/EMJV/marlon v.