LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No.: 7074
PARTES: ENRIQUE ANTONIO MEJIAS CATIRE Y MARÍA SABINA ZERPA TORRES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de octubre del 2006, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: ENRIQUE ANTONIO MEJIAS CATIRE Y MARÍA SABINA ZERPA TORRES, venezolanos, casados, mayores de edad, la primera de los nombrados de este domicilio, y el segundo domiciliado en la población de Sabaneta estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad números 11.398.078 y 13.040.884, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 14.067.665 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.181. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 11 de octubre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante el
Juzgado del Municipio Guanare de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de diciembre de 1989; que de esa unión procrearon tres (03) hijas de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de catorce (14), once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente; que fijaron su domicilio conyugal en el barrio Libertador, calle No. 10, casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Que durante la unión conyugal todo era muy bien, tenían planes como toda las parejas, la paz y el amor abundaba en el hogar; pero resulta que a mediados del mes de mayo del 2000, decidieron separarse de hecho por haberse perdido el afecto y el amor que reinaba en el hogar, y así se han mantenido, tanto así que cada uno tiene su domicilio particular e independiente, haciendo cada uno con su vida como mejor le plazca, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio dos (02) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes, a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX y de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abogado Emilio Morles, no hizo objeción alguna al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio 11. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Enrique Antonio Mejias Catire y María Sabina Zerpa Torres, debe declararse con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección d el Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: ENRIQUE ANTONIO MEJIAS CATIRE Y MARIA SABINA ZERPA TORRES , ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del primer Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de diciembre de 1989, según acta Nº 81.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la guarda de la adolescente XXXXXXXXXXXXX y las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la ejercerá la madre y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. El padre tendrá un régimen de visitas los más amplio posible, cada fin de semana o cada quince días, cada vez que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares.
En lo que respecta a la obligación alimentaria por parte del padre, ciudadano Enrique Antonio Mejias Catire, la misma se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales; además costeará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, zapatos, útiles escolares y medicina.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en
Guanare, a los TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 7074
OMMR/FJUC/miriam q.-
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