REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO 01 JUEZA UNIPERSONAL: 01


EXPEDIENTE N° 6753

DEMANDANTE: REIDY CAROLINA ZABALA ARRIECHE

DEMANDADO: ADAN JOSÉ VALERA DELFIN

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA


“VISTOS”:

En fecha 03 de julio del año 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana REIDY CAROLINA ZABALA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.798.916, obrando en representación de su hija …………., de un (01) año de edad y demandó al ciudadano ADAN JOSÉ VALERA DEFIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.835.776, por obligación alimentaria en beneficio de su referida hija, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) MENSUALES y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, oo) en el mes de diciembre; asimismo para que cancele los gastos por honorarios médicos y medicinas.

Al folio 2, cursa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña ……...

En fecha 03 de julio del año 2006, se dio entrada a la presente causa bajo el número 6753.

En fecha 03 de julio del año 2006, se admitió la demanda. Se libró boleta de citación al demandado y boletas de notificación a la demandante y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se acordó solicitar constancia de trabajo de las partes.

Al folio 11, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

Al folio 12, cursa constancia de trabajo emitida por la Gerencia General de la Corporación El Tiuna C.A., correspondiente a la ciudadana Reidy Zabala, expresando que la referida ciudadana se desempeña como Secretaria, devengando un salario mensual de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 465.750, oo)

Al folio 13, cursa boleta de notificación librada a la demandante, ciudadana REIDY CAROLINA ZABALA ARRIECHE, debidamente cumplida.

Al folio 14, cursa boleta de citación a la parte demandante, ciudadano ADAN JOSÉ VALERA DELFÍN, debidamente cumplida.

En fecha 14 de julio del año 2006, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano ADAN JOSÉ VALERA DELFIN. Asimismo se dejó constancia que compareció la parte demandante y solicitó la designación de un Defensor Judicial. Seguidamente, en la misma fecha, compareció el demandado y solicitó la designación de un Defensor Judicial.

Al folio 17, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó designar Defensor Público a la parte demandante y Defensor Judicial de la parte demandada, cargo recaído en la abogada LUZ YAHJAIRA REY C. Se libró oficio al Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, en su condición de Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente y boleta de notificación.

Al folio 20, cursa boleta de notificación librada a la Abogada LUZ YAHJAIRA REY C., debidamente cumplida.

En fecha 21 de julio del año 2006, compareció por ante este Tribunal la Abogada LUZ YAHJAIRA REY C., quien se excusó de aceptar el cargo asignado por motivo de viaje pautado.

Al folio 23, cursa aceptación como Defensor Judicial de la parte demandante del abogado Alberto Serrano Moreno.

Al folio 24, cursa auto mediante el cual el Tribunal revocó el cargo de la Defensor Judicial, la abogada Luz Yhajaira Rey C. y acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada LUISANA GALLARDO FLORES, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación.

Al folio 26, cursa boleta de notificación librada a la Abogada LUISANA GALLARDO FLORES, debidamente cumplida.

En fecha 04 de agosto del año 2006, compareció la Abogada LUISANA GALLARDO FLORES y aceptó el cargo como Defensor Judicial de la parte demandada.

Al folio 28 Fte. Y Vlto., cursa escrito de contestación de demanda presentado por la Defensor Judicial Abogada Luisana Gallardo Flores.


El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal y convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

SEGUNDO: La filiación paterna de la niña ……., que la vincula al demandado, está comprobada con las copia fotostática simple de la partida de nacimiento cursante al folio 2 del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copia de documento público que no fue impugnada por el adversario en la contestación de la demanda.

TERCERO: Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a la prueba por informe concerniente a Constancia de Trabajo emanada por la Gerencia General de la Corporación El Tiuna C.A., correspondiente a la ciudadana Reydy Zabala, demostrándose que la referida ciudadana tiene un ingreso mensual de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 465.750, oo), por desempeñar funciones como Secretaria en esa Empresa.


CUARTO: Para fijar la Obligación Alimentaria es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo la niña ………., tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, por lo cual se declaró con lugar la demanda. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana REIDY CAROLINA ZABALA ARRIECHE, en representación de su hija la niña ……….., en contra del ciudadano ADAN JOSÉ VALERA DELFIN y fija como Obligación Alimentaria la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000, oo) mensuales y en el mes de diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVRES (Bs. 200.000, oo). Asimismo cancelará el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una Cuenta de Ahorros, aperturada por la madre, ciudadana REIDY CAROINA ZABALA ARRIECHI, a nombre de la referida niña y a la orden del Tribunal. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los CINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 196° y 147° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.


La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste. La Stria.

Exp. N° 6753
HOdC/EMJV/Leomary*